LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de mayo de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°22.808, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N°53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana EGLIS DEL CARMEN POLANCO URDANETA, titular de la cédula de identidad N°14.257.348, domiciliada en el municipio Maracaibo, en contra de sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 15 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:
(...)
“En este caso, resulta evidente que, tal como lo reconoció expresamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe una manifiesta discrepancia entre la fecha señalada en el auto que corre inserto en el folio trescientos tres (303) del expediente llevado por el Juzgado de la causa, en el que se indica que el mismo tiene fecha 3 de Mayo de 2.011, mediante el cual se “difiere…el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al quinto (05) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución…”, y la fecha que se señala en el “…sello diario estampado…” en dicho auto.
Sin embargo, no consta en autos en que fecha efectivamente se asentó en el libro Diario del Tribunal dicho auto.
En ese sentido, el auto mediante el cual se pretendió diferir el pronunciamiento de la sentencia tiene una fecha manifiestamente anterior a la fecha en que las partes presentaron sus informes respectivos, careciendo de sentido tal diferimiento, por lo que se generó una incertidumbre respecto de la fecha en que debía producir dicho pronunciamiento de la sentencia.
La referida discrepancia entre la fecha señalada en el auto y la fecha del “…sello diario estampado…” en el mismo no fue en ningún momento ni advertida ni corregida o subsanada por el Juzgado de la causa, sino hasta el día 15 de Febrero de 2.012, cuando se hace mención a ella en el auto dictado en esa fecha, de manera tal que la incertidumbre generada por esa circunstancia se tradujo en un menoscabo al derecho a la defensa de la demanda, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cercenándose, por tal acción (la discrepancia entre las fechas) y omisión (la falta de advertencia o corrección subsanación de la discrepancia), a la demandada el oportuno ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, siendo que esa apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, siendo que esa apelación es medio legal con excelencia con que puede hacer valer sus derechos, al no estar de acuerdo con los términos en que dicha decisión fue dictada, rompiéndose así el equilibrio procesal en perjuicio de mi representada.
No es procedente en derecho interpretar que la fecha del “…sello diario estampado…” prevalece sobre la fecha expresamente señalada en el cuerpo propiamente dicho de un acto, resolución o sentencia del Juzgado de la causa, mucho menos cuando no consta en autos que dicha actuación haya sido efectivamente asentada en el libro Diario del Tribunal en una fecha diferente a la expresada en el cuerpo del acto, resolución o sentencia.
(…)
Al no haberlo hecho así, se le cercenó a mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, su derecho a la defensa, ya que ella no pudo ejercer definitiva de primera instancia.
En efecto, la circunstancia de que el auto mediante el cual se pretendió diferir el pronunciamiento de la sentencia tenga una fecha manifiestamente anterior a la fecha en que las partes presentaron sus informes respectivos (lo cual de por sí resulta ilógico e incongruente) lleva a la conclusión, en sana lógica, de que la sentencia fue, en definitiva, pronunciada y publicada fuera del lapso previsto legalmente o al cumplimiento del auto para mejor proveer), motivo por el cual esa sentencia debió necesariamente notificarse a las partes, sin lo cual no corre el paso para interponer los recursos.
Asimismo, independientemente del pretendido diferimiento del pronunciamiento de la sentencia a que se contrae el auto de fecha 3 de Mayo de 2.011, el hecho de que la sentencia dictada tenga fecha 5 Diciembre de 2.012 determina que la misma fue pronunciada y publicada fuera del lapso prevista legalmente para ello, motivo por el cual esa sentencia debió necesariamente ordenar que se practicase su notificación a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponerse.
Habiendo sido dictada la sentencia definitiva en esta causa fuera de todos los lapsos previstos para ello, motivo por el cual esa sentencia debió necesariamente ordenar que se practicase su notificación a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.
(…)
Al modificar y retrotraer la fecha de pronunciamiento y de publicación de la sentencia definitiva de primera instancia, en la forma como lo hizo el Juzgado de la causa, mediante el auto de fecha 6 de Diciembre de 2.011, sin ni siquiera ordenar la notificación de las partes, se le cercenó a mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, su derecho a la defensa, abreviando, de hecho, el lapso procesal consagrado legalmente para el ejercer del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sin que así esté permitido por la Ley….
(…)
Ante tales circunstancias, las cuales no pueden ser convalidadas por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, debe concluirse que, en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica…
(…)
Por las razones, fundamentos y argumentos expuestos, en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresamente solicito que en la sentencia que necesariamente habrá de dictarse por este Juzgado Superior se declare la nulidad de todo lo actuado en esta causa después del pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia y se reponga la causa al estado de que se ordene notificar a las partes de la sentencia dictada, a los efectos de que comience a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.
De la resolución apelada, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2012, se citan los siguientes extractos:
(…)
“En cuanto a la solicitud de reposición solicitada con ocasión a la aclaratoria dictada por este tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), esta juzgadora considera que la misma es inoficiosa, en cuanto a que dicha resolución de forma suficientemente motivada se dejó constancia de la naturaleza de la referida actuación, la cual no fue tendiente a modificar de forma alguna el fallo dictado, ni realizar ningún tipo de cambios en el contenido ni estructura del fallo, el auto dictado únicamente, corrigió un error material de trascripción donde se identificó con una fecha distinta a la estampada de forma adecuada por el libro de asiento de este tribunal y la misma se realizó de oficio en función de otorgar certeza a la fecha de dictamen de la decisión de fondo definitiva, y garantizar a las partes un proceso eficaz y apegado a la norma, por los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora niega las solicitudes realizadas por la parte demandada en la causa. Así se Decide.-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:
Con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, exp N° 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló lo siguiente:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez).
De allí que se debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).” (Resaltado de la Sala)
En sentencia de fecha 21/01/2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio Gracía García, nuestro máximo Tribunal establece:
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley. Es así como, en el caso bajo análisis, nos encontramos con uno de esos supuestos excepcionales, cuando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez (...). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Subrayado de esta Sala).
Advierte esta Sala que el mandato legal, que contiene la disposición transcrita, obedece a que la suspensión del proceso -que tiene su fundamento en el supuesto especial que establece dicha norma- es un estado del juicio que origina la ruptura del principio general, según el cual las partes están a derecho, motivo por el que se requiere, en estos casos, una nueva notificación, con el propósito de que, una vez efectuada ésta, tenga lugar la iniciación del lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Ahora bien, para la práctica de la notificación de la sentencia que se pronuncie fuera del lapso de diferimiento, el artículo 233 del mencionado Código señala lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
(…)
De tal modo que, a la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones, que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse, con orden sucesivo, en la forma y manera allí establecidas. En este orden de ideas, observa la Sala que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio y otro), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, al disponer:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En el presente caso, la parte actora alega la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), igualmente el no habérsele notificado de la aclaratoria de la sentencia definitiva, la cual fue dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, se evidencia de la sentencia interlocutoria apelada, que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó el computo de los días transcurridos desde la fecha de la presentación de los informes hasta el momento en el cual se dictó la sentencia definitiva.
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar el cómputo realizado en conjunto con las actas insertas en el expediente, por lo se tomó consideración el cómputo a partir del acto previo al dictamen de la sentencia como lo es la presentación de los informes, lo cual fue realizado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), y consecuencialmente comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días siguientes para presentar las observaciones, lapso que culminó en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Continuando con la verificación de los lapsos, tal como lo establece el Juzgado a quo en su cómputo, los sesentas (60) días para proferir la sentencia comenzaron a transcurrir a partir del tres (3) agosto de dos mil once (2011), de los cuales se computan once (11) días del mes de agosto, quince (15) días correspondientes al mes de septiembre, treinta y un (31) días correspondientes al mes de octubre, y los primeros tres (3) días del mes de noviembre, dando como resultado un total de 60 días para la fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) correspondientes a la fecha de dictar sentencia.
En la anterior fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto de diferimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia definitiva; posteriormente expresó el Juzgado a quo que a partir de la fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) fue suspendido el despacho reanudándose el mismo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), consecutivamente para le fecha dos (2) de diciembre del dos mil once (2011) culminó el lapso de diferimiento habiéndose dictado la sentencia definitiva.
En este respecto, es menester de esta Sentenciadora destacar que la nulidad de los actos procesales para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, en consecuencia la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes puede tener una finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, en razón de lo cual puede ser solicitada la reposición de la causa de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Por lo que, en base a lo anteriormente recopilado y analizado, se evidencia que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, no era deber del Juzgador A quo notificar del fallo a las partes puesto que la misma se publicó dentro del término legal correspondiente; cabe destacar que aún habiendo sido diferida la sentencia fue proferida dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem. Así se Decide.-
En conclusión, no se evidencia que el Tribunal a quo haya quebrantado el derecho a la defensa de alguna de las partes, puesto que al haberse dictado la sentencia dentro del término legal correspondiente, la notificación de la misma no era un acto necesario, por lo que al no ejecutarse no acarrea como consecuencia vulnerar algún derecho constitucional. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto a la aclaratoria de sentencia emanada del A quo en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), la misma sólo versa sobre la corrección del error material cometido respecto al error en las fechas de las sentencias, por que la notificación de la misma innecesaria puesto que la corrección de un error material que no modifica el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En consecuencia, esta Sentenciadora Superior declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, CONFIRMARÁ el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana EGLIS DEL CARMEN POLANCO URDANETA, en contra de sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana EGLIS DEL CARMEN POLANCO URDANETA, en contra de sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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