LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.411

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha primero (01°) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.722 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-PRO., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido Registro Mercantil el día 08 de octubre de 2004, bajo el N° 61, tomo 171-A-PRO., y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.152.518, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., antes identificada.


II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, fundamentándose en el supuesto incumplimiento de los deberes impuestos a mi representada en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, a fin de proceder a la supuesta “anulación” del Contrato de Seguro suscrito con el demandante.
A este respecto es necesario afirmar que quedó plenamente demostrado que el día 17 de diciembre de 2004, el ciudadano demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, (…) se trasladó a la Sucursal Maracaibo de la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. con la finalidad de suscribir una Póliza de Seguro de Automóvil. A tal efecto, el referido demandante suscribió la “Solicitud de Seguro Vehículos Terrestres Persona Natural”, (…)indicando a tal efecto, sus datos personales; así como los datos del conductor y del vehículo a asegurar.
(… omissis…)
En tal sentido, mi representada confiando en la veracidad y exactitud de los datos suministrados por el propio demandante al momento de suscribir la solicitud de seguro, y en virtud del Principio de Buena Fe que rige las relaciones contractuales, emitió el correspondiente “Cuadro y Recibo de Póliza Auto” (…) donde se indica como dirección del asegurado, la suministrada por éste; (…).
Mi representada decidió dar por terminado de forma anticipada el contrato de seguro suscrito con el demandante, para lo cual debía cumplir dos (2) requisitos esenciales, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro; a saber: La notificación al asegurado de su voluntad de dar por terminado el contrato de forma anticipada; y la devolución de la prima no consumida.
Así mismo, (sic) quedó demostrado en el proceso, en cuanto a la NOTIFICACIÓN DEL ASEGURADO, que el día 14 de septiembre de 2007, mi representada emitió una Carta de Anulación de la Póliza No.020-1031107, la cual intentó entregar en varias oportunidades al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, quien en todo momento se negó a recibir tal comunicación.
Por tal motivo, el día 25 de septiembre de 2007, mi representada envió al demandante un “Telegrama Urgente con Acuse de Recibo”, a través del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), (… omissis…)
La mencionada “Constancia de Tramitación” deja constancia que el funcionario de IPOSTEL se trasladó a la siguiente dirección: (…) sin embargo, el funcionario actuante dejó constancia que el telegrama no pudo ser entregado personalmente al demandante, pues este (sic) había cambiado de domicilio.
En cuanto a la DEVOLUCIÓN DE LA PARTE DE LA PRIMA NO CONSUMIDA, el día 01 de octubre de 2007, mi representada puso a disposición del demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltaba por transcurrir de la vigencia de la póliza, (… omissis…)
Sin embargo, el demandante nunca quiso recibir tal importe; razón por la cual, el cheque ha caducado en dos (2) oportunidades distintas y en esas mismas dos (2) oportunidades se han emitido nuevos cheques; (…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que quedó demostrado en el proceso que mi representada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley del Contrato de Seguro y el Condicionado de la Póliza para dar por terminado el Contrato de Seguro de manera anticipada; por lo que éste quedó nulo y sin ningún efecto, a partir del decimosexto día del cumplimiento de la última formalidad para la Terminación Anticipada del Contrato de Seguro; es decir, desde el día 17 de octubre de 2007. (… omissis…)
Similar disposición está contenida en la Cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro (…omissis…)
Ahora bien, la ley y el propio contrato de seguro establecen dos requisitos sine qua non a fin de producir la terminación anticipada del contrato de seguros; (… omissis…)
Es necesario considerar que el cambio de domicilio efectuado por el demandante no fue notificado a la empresa aseguradora, por lo que el demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ incumplió un deber fundamental impuesto por la Ley del Contrato de Seguro, previsto en el artículo 20, (…)
En este mismo sentido, la Cláusula 19 de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro, al respecto prevé: (… omissis…)
Por tanto, mi representada no está obligada a indemnizar al demandante en virtud del supuesto robo del vehículo de su propiedad toda vez que para el momento de la ocurrencia del referido robo, el contrato de seguro ya había terminado.
(…omissis…)
Es importante recordar que el término de dieciséis (16) días previsto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro se cuenta por días continuos en virtud de la regla prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)
En vista de las anteriores consideraciones, solicito a este digno sentenciador revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando SIN LUGAR la demanda, fundamentándose en la Terminación Anticipada del Contrato, desechándose igualmente la indexación ordenada.
(…) Por las razones antes expuestas, solicito a este digno Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando la referida sentencia; y que en definitiva aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio y en el presente escrito, (…)”

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo sucesivo:
“(…) En fecha diecisiete (17) del 2004 mi representado el Dr. SANTIAGO DE JESUS (sic) MENDEZ (sic) PEREZ (sic) (…) toma una póliza de seguros para su vehículo nuevo la cual fue renovada en sus oportunidades, cancelando las primas con anticipación al vencimiento de las mismas, con una cobertura de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.27.460,00) posteriormente en fecha veinte (20) de octubre de 2007 durante la vigencia de la póliza de seguros, se produce el robo del vehículo asegurado, el cual fue en el Centro Comercial Salto Ángel, vehículo que al momento del robo era conducido por su esposa. Ocurrido el hecho mi representado se traslado (sic) a los organismos competentes a realizar la denuncia, posteriormente en día hábil se presento (sic) en las oficinas de la compañía de seguros para realizar la notificación del robo de su vehículo, al momento de estar llenando las planillas requeridas del siniestro, se le informa que no pueden recibir la denuncia de robo de su vehículo porque le habían cancelado la cobertura de la póliza, alegando que estaba anulada y sin efecto desde el catorce (14) de septiembre del 2007 situación que en ningún momento le fue notificada como lo establece la ley, numerosas fueron las diligencias ante la compañía de seguros hasta que después de tanta insistencia lo atendió el gerente de la sucursal de Maracaibo de la Sociedad Mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A el ciudadano Dennos Gallardo, quien manifestó que a pesar de lo expuesto, la posición de la empresa era la de no pagar el siniestro o la indemnización del vehículo, en vista de esta situación se consigno (sic) carta exigiendo las circunstancias de derecho en que se sustentaba la empresa para negar la indemnización del siniestro (en ese tiempo apareció el vehículo totalmente desvalijado cuya notificación fue hecha por los cuerpos policiales competentes), en ningún momento mi cliente recibió por escrito cual eran los argumentos por los cuales se le había negado la indemnización de su vehículo en vista de esta circunstancia se traslado (sic) al INDECU en busca de hacer vales sus derechos, (…) En reuniones establecidas por el Sistema nacional de protección al Consumidor “INDECU” el abogado representante de la sociedad Mercantil Royal & Sunallience Seguros (Venezuela) S.A mantuvo (…) que iban a reconsiderar el caso para lo cual le pidió a mi representado tiempo para ello, solo en busca de que prescribiera legalmente la acción petitoria, por tal razón se procedió a introducir una demanda por cumplimiento de contrato (… omissis…)
Se desprende de los artículos anteriores que la compañía de seguro no efectuó en ningún momento lo que establece la ley para la terminación anticipada del contrato de seguros obviando los pasos siguientes que debe cumplir:
(…) b) La comunicación deberá entregarse directamente al tomador del contrato de seguro y deberá tener el acuse de recibo del tomador.
(… omissis…)
Procedimiento legal que no cumplió la Sociedad Mercantil Royal & Sunallience Seguros (Venezuela) S.A que supuestamente ellos habían realizado, actuando de mala fe y violando los derechos que mi representado, ocasionándole perdidas (sic) en su patrimonio. (…omissis…)
Por las razones expuestas que enseñamos en el juicio solicitamos de este digno tribunal, se aplique justicia en este caso ampliando el criterio del tribunal de primera instancia y se cancele los daños causados y la indemnización correspondiente. (…)”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 04 de abril de 2008, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, (…) es propietario de un vehiculo (sic) con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; (sic) TIPO: SEDAN; MARCA: KIA; MODELO: PICANTO; COLOR: ROJO; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: (sic) KNABA24336T078464; SERIAL DE MOTOR: G4HG4874585; PLACAS: OAJ76T; USO: PARTICULAR; (…) que fue asegurado con la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIENCE SEGUROS (Venezuela) S.A. sucursal Maracaibo.
(… omissis…)
Ahora bien en fecha de emisión Diecisiete (17) de Diciembre del 2004, mi representado contrato (sic) una póliza de seguro de vehiculo con la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIENCE SEGUROS (Venezuela) S.A. dicho (sic) póliza fue renovada teniendo una vigencia hasta Diecisiete (17) de Diciembre del 2007, como consta de cuadro y recibo de póliza Nro. 0201159378 y Nro de Póliza 0201031107 (…) Pagada la prima, la empresa aseguradora, asumió la indemnización de los siniestros cubiertos por la póliza que sucedan en la vigencia de la misma, la cobertura es la siguiente:
(… omissis…)
Siendo el monto total asegurado de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.27460,oo).
Posteriormente en fecha veinte (20) de octubre del 2007, durante la vigencia de la póliza, se produjo un siniestro en donde el vehiculo (sic) de mi representado fue robado por dos delincuentes a su esposa la ciudadana RUTH PEREZ (sic) de MENDEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad No.V-5.044.757, en el estacionamiento del Banco BOD ubicado en la calle 79 con 3H, centro Comercial Santo Ángel, como consta en denuncia No. H-667.751, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Maracaibo, (…) posterior a lo ocurrido y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro y el condicionado de la póliza, se traslada a las oficinas de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIENCE SEGUROS (Venezuela)S.A. a realizar la denuncia correspondiente dentro del lapso legal, al momento de estar consignado la correspondiente documentación, se le informa que el Vehiculo que fue robado se le había elimino (sic) la cobertura de la póliza quedando nula y sin efecto, desde la fecha catorce (14) de Septiembre de 2007, que por tal razón no podían recibir la denuncia, (… omissis…)
(…) la motivación para negar la indemnizar (sic) del vehiculo (sic) a mi representado, no tiene ninguna base legal, ni contractual alguno, por que no se cumplió con el proceso legal establecido para la anulación de la póliza, es claro que en todo momento la parte aseguradora ha actuado de buena fe y claro en lo que respecta a su derecho, muy por el contrario a lo que pretende la Empresa Aseguradora, como es, desconocer el derecho a la indemnización que le corresponde a mi representado, como se contempla el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, la cual especifica en su articulo (sic) 21: (…omissis…)
Si la empresa de seguro quiere anular una póliza de seguro anticipadamente debe cumplir con el procedimiento y requisitos establecido en la ley de contrato de seguro y del condicionado de la póliza que establece lo siguiente: (… omissis…)
Dado el retardo culposo o inejecución de la obligación de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIENCE SEGUROS (Venezuela) S.A. le ha sido causados daños patrimoniales a mi mandante.
Así pues, dado que la ley del contrato de seguros en su articulo (sic) 41establece (sic) la obligación de la empresa aseguradora de satisfacer la indemnización dentro del plazo legal, esto, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la entrega del ultimo recaudo, que se produjo, recaudos que se intentaron consignar y no fueron asentado por la empresa de seguro el 22 de octubre del 2007, si fuera el caso, tal y como lo establece el articulo (sic) 246 de la ley de empresas de seguros y reaseguros, le es aplicable por retardo en la ejecución de la obligación, el pagos de los daños y perjuicios moratorios causados a mi mandante desde el día 22 de octubre del 2007 hasta la fecha de la total cancelación de la obligación.
Así lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, al determinar:
(…omissis…)
Así mismo, (sic) el artículo 1.277 ejusdem, establece:
(… omissis…)
(…) Por todas las razones de hecho alegadas y fundamentada de derecho invocadas, es por que (sic) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIENCE SEGUROS (Venezuela) S.A. a fin de que convengan a pagar a mi mandante la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.28.283,oo) que constituye la sumatoria de los siguientes conceptos: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.27.460,oo) que representa la suma asegurada, mas (sic) la cantidad OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.823) que constituye el equivalente al tres por ciento (3%) anual por concepto de interés moratorios, calculado sobre la base de la suma asegurada (obligación con retardo en la ejecución) o en caso contrario, pido que a ellos sean condenadas, con la imposición de las costa procesales.
Así mismo, (sic) y por cuanto el interés procesal apenas comienza, pido que los daños moratorios sean calculados posteriormente hasta la total cancelación de la obligación a mí representado, por parte de la empresa demandada.
Pido igualmente, que mediante experticia complementaria al fallo sea realizada la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria del monto demandado, dada la ostensible depreciación o perdida (sic) adquisitiva de nuestra moneda nacional.
(… omissis…)
Por ultimo (sic) pido, que una ves (sic) admitida la presente demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1.167 del Código Civil, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva que habrá de pronunciarse en esta causa. (…)”

En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela) S.A., siendo admitida cuanto ha lugar en derecho; siendo librado el recaudo de citación en fecha 06 de mayo de 2008, la cual fue practicada legalmente en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la respectiva boleta de notificación por el Tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2008, y practicada legalmente en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, se dio por citado del presente proceso; asimismo, en fecha 31 de octubre de 2008, el referido abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas, donde expuso lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad señalada por la ley para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda; en vez de ello, opto por oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los siguientes términos:
(…) Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y lo hago en los siguientes términos:
El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. (… omissis…)
De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda de en bolívares al equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 u.t,), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
(… omissis…)
Ahora bien, en su libelo de demanda, en la sección denominada por la parte actora como “PETITORIO”, el demandante estima su demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 28.283,00), que a la fecha del valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. F. 46,00), la cuantía de la demanda se sitúa en SEISCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 84/100 (614,84 U.T.); por lo que tratándose de una causa que versa “…sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…”, le es plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 2006-00038, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 14 de junio de 2006, cuyo artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, fue modificado a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067.
En virtud de ello, solicito (…) DECLINE su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)”

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La resolución N° 2006-00066, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de ocubre del año 2.006, dejó sentado lo siguiente: (… omissis…)
Igualmente es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, (… omissis…)
En consecuencia y, por cuanto, la acción intentada está excluida en la aplicación de esta resolución, puesto que el artículo 859 antes mencionado está relacionado con los juicios orales que no tengan procedimiento especial, mal puede este juzgador declinar la competencia por la cuantía, cuando el presente juicio debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de los argumentos expuestos.
(…) Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa intentada por el ciudadano, Santiago de Jesús Méndez Pérez, conforme a lo previsto en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, considerándose este juzgado COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó de oficio la siguiente aclaratoria:
“(…) Se deja expresa constancia que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (3) de diciembre del presente año se declaró sin lugar la cuestión previa intentada por el ciudadano, Nestor Hugo Amesty Sanoja, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela).
Es decir, la cuestión previa fue intentada por la compañía antes referida y no por el ciudadano, Santiago de Jesús Méndez Pérez, tal como fue señalado en la parte dispositiva del fallo. Queda así subsanado el presente error material e involuntario cometido. Así se decide.”

En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PEREZ, (…) efectivamente suscribió con mi representada ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, una Póliza de Seguro de Automóvil No. 020-1031107, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: KIA; MODELO: PICANTO GLS 1.1L AUT; AÑO: 2005; SERIAL DEL MOTOR: G4HG4874585; SERIAL DE CARROCERÍA: KNABA24335T078464; CLASE: AUTOMOVIL; (sic) TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO ESCARLATA; PLACA: OAJ76T, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 27.060,00); la cual tenía, en principio, una vigencia del 17 de diciembre de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2007, según consta en el “Cuadro y Recibo de Póliza Auto” (…).
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la suma asegurada sea la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 27.460,00), (…) pues de manera taxativa el contrato de seguro señala el límite de la suma máxima asegurada (Cobertura Amplia), la cual es la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 27.060,00). (… omissis…)
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el robo del vehículo propiedad de la parte actora se produjera durante la vigencia de la póliza de seguro.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro y al Condicionado de la Póliza.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la parte actora hay (sic) realizado la denuncia del robo ante la empresa aseguradora dentro del lapso legal. (… omissis…)
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada tuviese obligación de indemnizar los daños causados al vehículo propiedad del demandante.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya rechazado la indemnización del robo sin explicación alguna. (…omissis…)
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el rechazo que hiciere mi representada acerca del reclamo presentado por la parte actora, no tuviese una base legal o contractual.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada no haya cumplido con el proceso legal establecido para la anulación de la póliza. (… omissis…)
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la parte actora no tenga derecho de solicitar indemnización alguna a mi representada en virtud del robo del vehículo de su propiedad.
(… omissis…)
(…) El 17 de diciembre de 2004, el ciudadano demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, (…) se trasladó a la Sucursal Maracaibo de la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUEKA), S.A. con la finalidad de suscribir una Póliza de Seguro de Automóvil. A tal efecto, el referido demandante suscribió la “Solicitud de Seguro Vehículos Terrestres Persona Natural”, (…) indicando a tal efecto, sus datos personales; así como los datos del conductor y del vehículo a asegurar.
En la referida solicitud de seguro el demandante señala como la dirección de su domicilio lo siguiente:
“…Av. Principal La Pomona Residencias Las Pirámides Torre D. Piso 9 apto. 906…Ciudad:Maracaibo…Estado: Zulia…”.
Igualmente el demandante en su solicitud de seguro, indica que la dirección antes señalada, sería la pertinente para realizar las gestiones de cobro, no indicando ninguna otra dirección en su solicitud; y al efecto señaló:
“…Dirección de Cobro: LA MISMA…”.
En tal sentido, mi representada (…) emitió el correspondiente “Cuadro y Recibo de Póliza Auto” (…) donde se indica como dirección del asegurado, la suministrada por éste; (…)
Mi representada decidió dar por terminado de forma anticipada el contrato de seguro suscrito con el demandante, para lo cual debía cumplir con dos (2) requisitos esenciales, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro; (… omissis…)
En cuanto a la NOTIFICACIÓN DEL ASEGURADO, el día 14 de septiembre de 2007, mi representada emitió una Carta de Anulación de la Póliza No. 020-1031107, la cual intentó entregar en varias oportunidades al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, quien en todo momento se negó a recibir tal comunicación.
Por tal motivo, el día 25 de septiembre de 2007, mi representada envió al demandante un “Telegrama Urgente con Acuse de Recibo”, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), (… omissis…)
El “Telegrama Urgente con Acuse de Recibo” fue remitido a la dirección indicada por el demandante en la “Solicitud de Seguro Vehículos Terrestres Persona Natural”; y el día 16 de octubre de 2007, (…) (IPOSTEL) remitió a mi representada la correspondiente “Constancia de Tramitación”, (…).
La mencionada “Constancia de Tramitación” deja constancia que el funcionario de IPOSTEL se trasladó a la siguiente dirección: “…AV PRINCIPAL LA POMONA RES LAS PIRÁMIDES TORRE D PISO 9 APTO 906 MCBO EDO ZULIA…”; sin embargo, el funcionario actuante dejó constancia que el telegrama no pudo ser entregado personalmente al demandante, pues este había cambiado de domicilio.
En cuanto a la DEVOLUCIÓN DE LA PARTE DE LA PRIMA NO CONSUMIDA, el día 01 de octubre de 2007, mi representada puso a disposición del demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltaba por transcurrir de la vigencia de la póliza, mediante cheque No. 76247047, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y a favor del demandante, por la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con 78/100 (Bs. F. 529,78), (… omissis…)
Sin embargo, el demandante nunca quiso recibir tal importe; razón por la cual, el cheque ha caducado en dos (2) oportunidades distintas y en esas mismas dos (2) oportunidades se han emitido nuevos cheques; a saber:
El segundo cheque No. 66248953, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, el día 23 de enero de 2008 y a favor del demandante, por la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con 78/100 (Bs. F. 529,78), (…).
El tercer cheque No. 22251367, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, el día 05 de junio de 2008 y a favor del demandante, por la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con 78/100 (Bs. F. 529,78), (…)
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que una vez que mi representada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley del Contrato de Seguro y el Condicionado de la Póliza para dar por terminado el Contrato de Seguro de manera anticipada; éste quedó nulo y sin ningún efecto, a partir del decimosexto día del cumplimiento de la última formalidad para la Terminación Anticipada del Contrato de Seguro; es decir, desde el día 17 de octubre de 2007. Razón por la cual, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la parte actora tenga derecho de solicitar indemnización alguna a mi representada (…) en virtud del robo del vehículo de su propiedad.
(… omissis…)
(…) El demandante SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ solicita en su libelo de demanda la indemnización de una serie de daños materiales, los cuales son en todo caso improcedentes toda vez que el contrato de seguro YA HABIA (sic) TERMINADO PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO.
Ahora bien, para la mejor defensa de los derecho e intereses de mi representada, procedo en este acto a impugnar los distintos daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, (… omissis…)
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., deba al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 823,00) por concepto de intereses de mora; toda vez que los daños moratorios solo (sic) los debe el deudor por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación.
(… omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo en su totalidad la presente demanda por “Cumplimiento de Contrato” intentada en contra de mi representada (…) y solicito a este digno Tribunal: Deseche por completo la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, e igualmente sean declarados con lugar mis alegatos acerca de la terminación anticipada del contrato; (…)”

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 21 de abril de 2009, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo admitidas por el referido Tribunal en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal a quo, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la diatriba radica en la negativa de indemnización por parte de la compañía aseguradora, en virtud de que según su argumento, la póliza contratada y no objetada fue anulada con anticipación al siniestro ocurrido; sin embargo, tal alegato fue rebatido por la parte actora arguyendo que no fue notificado tal como se exige en las condiciones y en la ley.
En tal sentido, y, por cuanto, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente del telegrama con acuse de recibo (folios 82 y 83), los cuales señalan:
(… omissis…)
(…) evidencia este juzgador que efectivamente la parte actora no fue notificada personalmente de la decisión de la compañía aseguradora de anular la póliza contratada, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.
Aunado a que se observa que el vehículo objeto de la póliza contratada, pertenece al ciudadano Santiago de Jesús Méndez Pérez, ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos Nro. KNABA24335T078464-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual describe el vehículo, marca: Kia, modelo: Picanto, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placa: OAJ76T, año: 2005, color: rojo, servicio: privado, serial del motor: G4HG4874585, serial de carrocería: KNABA24335T078464, y que la ocurrencia del siniestro, fue declarada por la parte actora dentro de los 5 días hábiles establecidos por la ley; es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano Santiago de Jesús Méndez Pérez, en contra de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., en virtud de que los daños y perjuicios moratorios no son procedentes en derecho, pues lo procedente es la indexación, tal como este tribunal acuerda en el presente fallo.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 27.060,00, por concepto de cobertura amplia establecida en la póliza, acordando este juzgado conforme a lo solicitado en el escrito libelar la indexación del saldo condenado, para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 8 de abril del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…) Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano Santiago de Jesús Méndez Pérez, en contra de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., tal como se evidencia en la póliza renovada desde el 17 de diciembre del año 2006, hasta el 17 de diciembre del año 2007; en virtud de que los daños y perjuicios moratorios no son procedentes en derecho, pues lo que real y efectivamente procede es la indexación, tal como este tribunal acuerda en el presente fallo.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 27.060,00, por concepto de cobertura amplia establecida en la póliza, acordando este juzgado conforme a lo solicitado en el escrito libelar la indexación del saldo condenado, para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 8 de abril del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme; de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, en virtud a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Seguidamente, en fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2011.

III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

• Original documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el número 79, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ y RICARDO CASTEJÓN. Así se establece.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.152.518, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número KNABA24335T078464-1-1, en fecha 10 de agosto de 2005.

El presente instrumento al corresponder a ser una copia simple de un documento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que le fue otorgado al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, el certificado de registro del vehículo que posee el serial de carrocería número KNABA24335T078464, placa OAJ76T, marca KIA, serial de motor G4HG4874585, modelo PICANTO, año 2005, color rojo, clase automóvil, tipo sedán y de uso particular. Así se establece.

• Copia simple del Cuadro y Recibo de Póliza de Auto, de número 020 1031107, fecha de emisión 17 de diciembre de 2004, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007, perteneciente al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ.

Este instrumento probatorio al ser copia simple de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, y al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia que el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela) , S.A., sucursal Maracaibo, sobre el vehículo de marca KIA, modelo PICANTO, tipo sedán, año 2005, color ROJO, placa OAJ76T, serial de carrocería KNABA24335T078464, serial de motor G4HG4874585, de uso particular, por la cantidad total del bien de VEINTISIETE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 27.060,00), con una vigencia desde el 17 de diciembre de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2007. Así se establece.

• Original denuncia formulada por la ciudadana RUTH PÉREZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.044.757, por ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2007.

Este medio de prueba al ser original de un documento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia la denuncia formulada por la ciudadana RUTH PÉREZ DE MÉNDEZ, en virtud del robo de vehículo de placa OAJ-76T, marca KIA, año 2005, tipo sedán, modelo picanto, color rojo, clase automóvil, serial de motor G4HG4874585, serial de carrocería KNABA24335T078464, donde se observa que se indica como agraviada a la misma y al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ.

• Original documento donde constan las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros para vehículos terrestres de la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.755, de fecha 02 de agosto de 1999.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, y al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia las condiciones generales y particulares a las cuales se adhieren las partes del contrato de seguro sobre vehículo terrestre celebrado entre el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ y la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:

• Copia simple del Cuadro y Recibo de Póliza de Auto, de número 020 1031107, fecha de emisión 17 de diciembre de 2004, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007, perteneciente al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

• Copia simple de la solicitud de seguro de vehículos terrestres para persona natural, correspondiente a la solicitud realizada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en fecha 17 de diciembre de 2004 por ante la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A.

El presente instrumento probatorio por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, y que al haber sido reconocido en este caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, suscribió contrato de seguro de vehículos terrestres para persona natural con la referida sociedad mercantil. Así se establece.

• Original Telegrama con acuse de recibo expedido en fecha 14 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ.

Este medio probatorio al ser un documento privado proferido por la misma parte demandada que al no haber sido reconocido por la contraparte, no adquiere ningún valor probatorio, por lo que desecha el presente instrumento de prueba por improcedente. Así se establece.

• Original Constancia de Tramitación (acuse de recibo del telegrama) con sello del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sede Bella Vista, marcado con fecha 16 de octubre de 2007, dirigido a la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE.

Este instrumento probatorio al ser un documento que posee un sello de la Institución anteriormente identificada, empero al no poseer la firma del funcionario competente para darle validez al referido instrumento, no adquiere ningún valor probatorio, por lo que se desecha el referido instrumento por improcedente. Así se establece.

• Original orden de pago por concepto de devolución de prima, emitida a favor del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, con cheque anulado número 76247047, de fecha 01 de octubre de 2007.

Este medio probatorio al ser un documento privado proferido por la misma parte demandada que al no haber sido reconocido por la contraparte, no adquiere ningún valor probatorio, por lo que desecha el presente instrumento de prueba por improcedente. Así se establece.

• Original orden de pago por concepto de devolución de prima, emitida a favor del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, con cheque anulado número 66248953, de fecha 23 de enero de 2008.

Este medio probatorio al ser un documento privado proferido por la misma parte demandada que al no haber sido reconocido por la contraparte, no adquiere ningún valor probatorio, por lo que desecha el presente instrumento de prueba por improcedente. Así se establece.

• Original orden de pago por concepto de devolución de prima, emitida a favor del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, con cheque anulado número 22251367, de fecha 05 de junio de 2008.

Este medio probatorio al ser un documento privado proferido por la misma parte demandada que al no haber sido reconocido por la contraparte, no adquiere ningún valor probatorio, por lo que desecha el presente instrumento de prueba por improcedente. Así se establece.

• Original documento donde consta las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro de automóvil, publicado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003.

Este instrumento ut supra identificado, fue previamente valorado y apreciado por este Órgano Superior.
De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el mérito favorable de los autos.

Con respecto al mérito favorable de las actas considera esta Superioridad que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Testigos: Zuleyma Carolina Sánchez Guerra; Eudy Antonio Núñez Chapín, Carmen Felicia Échelo de Querales, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

El presente medio probatorio fue debidamente evacuado por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009; ahora bien, este Órgano Superior observa que la ciudadana ZULEYMA CAROLINA SÁNCHEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-14.279.765 se encuentra inhábil para ser testigo conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480, por cuanto expresó en su testimonio tener interés en la presente causa por cuanto el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, es su suegro.

Por otro lado, observa esta Jurisdicente que la ciudadana CARMEN FELICIA ECHELO, no compareció al llamado para la evacuación de la prueba testimonial, por lo que el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró terminado el acto, y por último, el ciudadano EUDY ANTONIO NÚÑEZ CHACÍN, fue el único testigo hábil debidamente evacuado en la presente causa; motivo por el cual esta Juzgadora desecha este medio de prueba por cuanto no existe en actas fundamento para concordar entre sí la deposición del testigo promovido. Así se establece.
• Original Carta Privada dirigida al ciudadano DENNIS GALLARDO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Royal & Sunallience Seguros sucursal Maracaibo.

De este instrumento probatorio se aprecia que el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, mediante carta solicitó información al Gerente de la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A., y la misma se encuentra firmada y sellada como recibida por SEGUROSCA DE OCCIDENTE, en fecha 30 de enero de 2008; motivo por el cual esta Juzgadora desecha el presente medio de prueba por impertinente, por no ser esta sociedad mercantil parte en el este proceso. Así se establece.

• Copia de acta de conciliación número 0867-08, levantada por la Coordinación Regional del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU) del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2008, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE, SEGUROS (VENEZUELA), S.A.

Este instrumento probatorio al ser un documento público administrativo adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo se evidencia la exposición de ambas partes intervinientes en el presente proceso con respecto a la no procedencia del siniestro por parte de la empresa aseguradora, por indicar ésta última que la póliza de seguro había sido anulada, y el referido ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ afirma la violación de sus derechos por cuanto indica que no fue notificado por escrito de la anulación de la póliza. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:

• Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados en el presente expediente, los cuales fueron anteriormente valorados y apreciados por este Órgano Superior, empero adicionalmente menciona el siguiente:
- Original documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el número 22, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. a los abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMÍN DESIRÉ MARCANO NAVARRO. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.
El Código Civil, en su libro tercero, título III, capítulo I, artículos 1.133 y 1.159, establece lo siguiente:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
(… omissis…)
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, 39 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
(… omissis…)
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.” (Negrillas del Tribunal)
(… omissis…)
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la cláusula 10 y 20 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, publicada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003, correspondiente a la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A., establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 10.- TERMINACIÓN ANTICIPADA
LA EMPRESA DE SEGUROS podrá dar por terminada esta Póliza, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al TOMADOR, siempre y cuando se encuentre en la caja de LA EMPRESA DE SEGUROS, a disposición del TOMADOR, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
(… omissis…)
CLÁUSULA 20.- AVISOS
Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a la Póliza deberá hacerse mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de LA EMPRESA DE SEGUROS o a la dirección de EL TOMADOR o de EL ASEGURADO que conste en el Cuadro-Recibo de Póliza, según sea el caso.”

En concordancia al citado artículo 1.159 del Código civil, el conocido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:
“El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.”

Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto estableció que no procedía en derecho los daños y perjuicios moratorios solicitados por la parte actora en la presente causa, por lo que pasa esta Jurisdicente a decidir sobre el fondo de esta controversia.
En virtud de lo probado en actas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora ciertamente celebró contrato de seguro de vehículo con la sociedad mercantil Royal & Sun Allience Seguros (Venezuela), S.A., a los fines de asegurar su vehículo de serial de carrocería número KNABA24335T078464, placa OAJ76T, marca KIA, serial de motor G4HG4874585, modelo PICANTO, año 2005, color rojo, clase automóvil, tipo sedán y de uso particular, el cual poseía una vigencia desde el 17 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007; asimismo, observa esta Juzgadora que el siniestro fue denunciado por ante el Organismo competente dentro del tiempo indicado para formalizar la denuncia respectiva por el delito de robo de vehículo, la cual fue manifestada por la ciudadana RUTH PÉREZ DE MÉNDEZ, como se evidencia de actas en el folio doce (12).
Ahora bien, se desprende de actas que la referida sociedad mercantil expuso que decidió dar por terminado de forma anticipada el contrato de seguro suscrito con el demandante, por lo cual debió cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 53 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Contrato de Seguro; en relación a esto, observa esta Jurisdicente que se desprende de actas que la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A., no cumplió con lo establecido en las condiciones generales dispuestas para contratos de seguros celebrados por la aseguradora anteriormente identificada, en concordancia con los requisitos dispuestos en el artículo ut supra citado, en tanto no comunicó a la parte actora en actas la anulación de la póliza número 020-1031107.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es motivo por el cual observa este Órgano Superior que para la fecha del siniestro ocurrido, es decir, para el 20 de octubre de 2007 todavía se encontraba en vigencia el contrato de seguro celebrado entre el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ y la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A. Así se observa.
En este sentido, establece esta Juzgadora que al tener el contrato de seguro fuerza de Ley entre las partes y al haber la parte asegurada denunciado a tiempo el siniestro ocurrido, resulta de forma correcta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, haya considerado procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda, declarando con lugar el cumplimiento del contrato de seguro intentado por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A. Así se establece.
Por otro lado, en relación a los daños y perjuicios moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, indica esta Jurisdicente que el Código de Comercio bien establece que “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, (…)” (Artículo 109); motivo por el cual es preciso para este Órgano superior indicar lo previsto en el artículo 108 del referido Código de Comercio:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Con respecto al citado artículo, los conocidos autores Juan Garay y Miren Garay, comentan ciertamente lo acaecido del artículo 108, cuando exponen lo siguiente:
“La indexación (corrección monetaria por la inflación) no puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate de intereses privados, sino que debe pedirse expresamente (sent 3-Ago-94 Casación. R&G 763-94).”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:
“(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual resulta correcto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, haya establecido que los daños y perjuicios moratorios no son procedentes en derecho, pues lo procedente es la indexación, y en vista que la parte actora solicitó de forma expresa en su escrito libelar la indexación judicial o corrección monetaria del monto demandado, resulta como consecuencia la declaratoria que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.060,oo), el cual corresponde al monto cubierto por la póliza de seguro número 020-1031107, acordándose la indexación del referido monto, por lo que deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial el 08 de abril de 2008 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio YASMÍN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., antes identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., todos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.