LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13730
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto el día 15 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el No. 45, Tomo 6-A, con domicilio principal en la ciudad de Ojeda, municipio autónomo de Lagunillas del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 19-77, bajo el No. 01, Tomo 16-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presento escrito de Informes en los cuales expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la citación personal a mi representada (…) no está válidamente practicada, puesto que (…) al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, en el caso’ de autos, se practico (Sic) la citación en una persona que por si solo no tenía facultades estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada, por tanto, respecto a la empresa demandada, debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo el procedimiento seguido contra ella (…)
En el caso de autos, mi representada judicial Sociedad Mercantil José Manuel, Compañía Anónima (JOMAMCA) se hizo parte en el juicio en fecha 27 de junio de 2011, cuando ocurrir (Sic) ante el juzgado (Sic) de la causa, para consignar documentos poderes con sendo escrito con sus respectivas (Sic) anexos probatorios, a hacerme parte en su nombre y representación, y en consecuencia, a formalizar el referido acto de citación y/o a darme por citado, notificado e intimado en nombre su nombre (Sic) mediante formal documento poder, y no en fecha 08 de abril de 2011, cuando fue practicada la misma con la sola firma de su presidente ciudadano Enrique Adolfo Mendoza Molina como estableció el tribunal (Sic)”.
En este respecto, consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2010, se le dio entrada a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta de Contrato de Préstamo de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) que la sociedad mercantil JOMANCA (…) recibió de BANESCO préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) que declaró LA DEUDORA recibir al momento de la firma del contrato a su entera y total satisfacción, la cual destinó exclusivamente a Establecimiento Financiero, Seguros, Bienes Inmuebles y Servicios Técnicos y Profesionales y que le fue abonado el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) (…)
LA DEUDORA se obligó a pagar el préstamo a BANESCO en las oficinas del banco (…) dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir del (…) veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.601,86) (…) siendo exigible el pago de la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del abono en la citada cuenta, de manera que la primera cuota venció el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
(…Omissis…)
LA DEUDORA JOMANCA (…) pagó la cuota vencida el día veintiocho (28) del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008), así como las cuotas vencidas los días veintiocho (28) de los meses de Enero, Febrero y Marzo de dos mil nueve (2.009) sin embargo no ha pagado las cuotas de los meses de Abril a Noviembre del mismo año y se ha negado al pago de las referidas cuotas y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual ha perdido el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de la mora (…) y es por lo que vengo a demandar (…) a la deudora principal, JOMANCA, (JOSE (Sic) MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA) (…) así como al fiador solidario y principal pagador ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA (…) para que le paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. F. 265.533,98) los cuales equivalen a 4.085,14 Unidades Tributarias (…)
En el mismo tenor, el día 27 de junio de 2011, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha 01 de diciembre de 2009, fue presentada senda demanda por falta de pago más de (Sic) cuotas vencidas y de intereses convencionales y moratorios (…) por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, Compañía Anónima, en contra de mi representada (…) en consecuencia se ordena citar a la Sociedad Mercantil José Manuel, Compañía Anónima, (Jomanca), en la persona de su representante legal y fiador ciudadano Enrique Adolfo Mendoza Molina (…) para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes (…) No obstante, cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes en fecha 29 de marzo del (…) año 2.011, el ciudadano algualcil (…) practico (Sic) la misma, en uno de los representantes legales, ciudadano Enrique Adolfo Mendoza Molina, quien actúa con el carácter de presidente de la junta directiva (…)
(…) ocurre que la sociedad mercantil demandante Banesco Banco Universal, Compañía Anónima, en su libelo de demanda mediante un error inexcusable, toda vez, que ella (…) pide y solicita al tribunal que la citación sea practicada en la persona de su representante legal y presidente de la misma, ciudadano Enrique Adolfo Mendoza Molina, cuando para los efectos legales de este acto jurídico, la misma por disposición del punto cuatro de asamblea general extraordinaria de accionistas de (…) (Jomanca) (…) relacionada con los miembros de la junta de la junta directiva de la sociedad (...) disponiéndose entonces (…) que las facultades de administración y disposición la ejercerán el presidente y el director gerente de la compañía mediante firmas conjuntas, y especialmente las siguientes (…) para darse por citados (…) debe hacerse para que tenga efectos legales la citación en la persona del presidente ciudadano Enrique Adolfo Mendoza Molina, y en la persona del director gerente de la junta directiva ciudadano José Manuel Mendoza Molina, lo que a todas luces podemos afirmar con absoluta certeza que la citación de mi representada en este acto no está legalmente practicada (…)
(…Omissis…)
(…) en nombre de mi representada nos damos formalmente por citados en este acto en el presente juicio y/o formalizamos el acto de citación practicado en fecha 29 de marzo del (…) año 2.011 (…) la cual aparece inserta en el presente expediente sus resultas de citación (…) en fecha 08 de abril del 2.011, a los fines de comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes de pleno derecho a dar contestación a la demanda.”
Consta en actas que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a lo alegado por la demandada, dictó sentencia interlocutoria, en la cual resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) siendo que en el presente caso la citación de la empresa demandada JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA) fue practicada en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, por los principios procesales de celeridad y economía y por la jurisprudencia patria, esta jurisdicente determina que la citación de la Sociedad Mercantil JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA) se encuentra perfeccionada desde el día 08 de abril de 2011, (fecha en la que constó en actas las resultas de la comisión de la citación) con la sola firma de su presidente, ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA, y por lo tanto no hay lugar a una reposición de la causa, sino que por el contrario, el presente proceso debe continuar en su curso normal conforme a derecho (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la citación de las partes dentro del proceso judicial, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
En el caso in comento, alega la Sociedad Mercantil “JOMANCA” que no es posible continuar con el procedimiento incoado en su contra cuando no se ha perfeccionado la citación, en tanto que la misma se efectuó en la persona del ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA, representante legal y presidente de la prenombrada sociedad mercantil, no obstante el acta constitutiva de la misma establece, a decir del apelante, que la citación debe hacerse en la persona del ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA conjuntamente con la del ciudadano JOSÉ MENDOZA MOLINA, en su carácter de director gerente de la junta directiva, en este respecto, el cuarto punto del acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), de fecha 31 de enero de 2007 expresamente establece:
“Cláusula Octava: El presidente y vicepresidente de la compañía mediante firmas conjuntas ó (Sic) separadas, podrán suscribir cualquier tipo de contrato de obra o servicios con cualquier tipo de institución pública, privada o persona natural obligando a la empresa en todos los deberes y obligaciones concerniente a la ejecución y cumplimiento de las condiciones del contrato, Del (Sic) mismo modo podrán con su sola firma representar legalmente a la misma ante cualquier órgano judicial en acto de compra de bienes muebles e inmuebles, y ante cualquier institución bancaria o financiera y cualquier tipo de operación de crédito independientemente del monto solicitado otorgando las correspondientes garantías que sean necesarias, Así (Sic) como también, realizar las (Sic) gestión diaria de los negocios de la compañía (…) Pero las demás facultades y atribuciones de administración y disposición la ejercerán el Presidente y el Director- Gerente de la compañía mediante firmas conjuntas, especialmente las siguientes: (…) b) . darse por citados, notificados o intimados en juicios judiciales, nombrar apoderados judiciales otorgándole el documento poder correspondiente (…)” (resaltado del Tribunal).
En virtud de lo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, cuyo extracto ha sido trasladado a este auto, según se evidencia ut supra, considera pertinente esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que en el siguiente tenor expresa:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
El precitado artículo puede separase en dos supuestos diferentes 1.-el comparecer a darse por citado en calidad de representante y 2.- comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues de lo preceptuado en el aparte único del referido artículo se colige que lo importante es que el demandado o su apoderado se entere de que se ha incoado un proceso en contra de su mandante lo que le permitirá instarlo a preparar sus alegatos y así garantizar su derecho a la defensa y esta es la finalidad de esta figura, conocida en el foro jurídico, como citación presunta.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA, es el presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil JOMANCA, demandada en autos, por lo que una vez entregada la boleta de citación al mismo se produjo en el caso el primer supuesto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
En conclusión, si se perfeccionó la citación presunta de la compañía de marras en la persona de su representante, no era necesario practicar ninguna otra diligencia tendiente a que ella se considerara enterada de la demanda intentada en su contra.
No obstante, solicita la parte apelante se declare la reposición de la causa, por cuanto del acta de asamblea extraordinaria se desprende, a su decir, que la citación debe practicarse tanto en la persona que funja como presidente de la compañía como en quien funja como director-gerente de la misma, en este respecto nuestro máximo Tribunal, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ de fecha 10 de noviembre de 2011, ha dejado asentado lo siguiente:
“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
(…) Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el sub iudice se advierte que, una vez realizada la notificación del ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), se cumplió el necesario conocimiento de la controversia incoada en su contra, en consecuencia debe considerarse válidamente citada la compañía, por cuanto de las actas rielantes en el expediente relativas al acta de asamblea extraordinaria se desprende que es necesaria la firma conjunta del presidente de la compañía, especificado ut supra y del ciudadano JOSÉ MENDOZA MOLINA, en su carácter de director-gerente de misma para darse por citado, situación esta que atañe al desenvolvimiento interno de la sociedad mercantil demandada y no a la validez de la citación.
Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera esta Superioridad oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil demandada supra mencionada, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su carácter de presidente y representante legal de la compañía, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra. Así se establece.
Con base a los razonamientos expuestos concluye quien aquí decide, que no incurrió el ad-quo en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011, en el sentido de que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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