LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 7 de febrero de 2012, con ocasión de las apelación efectuada en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.819, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZA LAURA PARÍS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.331.632, domiciliada en el Distrito Capital, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2011; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano NOE SALVADOR PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°124.709, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, en contra de los ciudadanos LIBIA ROSA MACHADO, MARÍA DOLORES PARIS MACHADO y NOE SEGUNDO PARIS MACHADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.275.230, 7.800.723 y 7.776.555, respectivamente, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia.




II
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)
“1) Mal puede el juzgado de la causa decretar la perención de la instancia en el presente juicio, pues en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, la parte demandada, ciudadana María París, otorgó Poder Apud Acta en el presente Expediente, quedando de esta manera sin efecto el nombramiento del Defensor, sin embargo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 se nombró Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio Jairo Delgado, quien me manifestó, sus honorarios para la contestación de la demanda eran de Seiscientos (600) Bs Fuertes, razón por la cual yo había solicitado la revocatoria del Defensor anterior, pues estaba cobrando la misma cantidad, y mi PODERDANTE, es de escazos (sic) recursos económicos y el único bien que posee es el inmueble objeto de la presente causa, sin embargo, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, el defensor Ad-Litem acepto (sic) cargo y tomó juramento de Ley, prometiendo contestar la Demanda. En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011, se ordenó librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, los cuales se le entregaron al alguacil, pero este no dejó constancia de este hecho, sino que se limitó a consignar una boleta de citación errónea en el exp. Inclusive, después que se produjera la sentencia apelada. 2) Si examinamos la Pieza de Medida se puede inferir que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, la parte Demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Valmore Parra T, hizo oposición a la Medida, Decretada y ejecutada en el presente proceso, abandonando posteriormente el mismo, pues no consta de autos que ella presentara las pruebas a la que está obligada. 3) Ciudadana Jueza, fueron tantas la (sic) irregularidades que ocurrieron en el presente proceso, que si ud revisa, minuciosamente las actas, se da cuenta entre otras cosas, que como ya lo deje, el alguacil, consignó una boleta de citación equivocada, cuando si hubiera cumplido con sus obligaciones, hubiera consignado la boleta de citación del abogado Jairo Delgado, quien fue nombrado Defensor Ad-Litem en la presente causa. Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho que asiste a las partes intervinientes en el (siguiente) proceso, y tomando en cuenta que la formalidad no puede ni debe estar por encima de la justicia, es por lo que solicito de su competente autoridad revoque la sentencia apelada y ordene reponer la causa al Estado de citar nuevamente al Defensor Ad-Litem, si Ud lo estima conveniente o procedente Tostado (siguiente)…”


En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)
“La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día dieciocho (18) de febrero de 2011, fecha en la cual se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-Litem y hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa; más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)


En el presente caso, la parte actora alega que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) la codemandada de actas MARÍA DOLORES PARÍS, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCAN B, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.984 y 51.727, respectivamente; situación que hace innecesaria el nombramiento hecho en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) del DEFENSOR AD LITEM, JAIRO DELGADO PRIETO, y por lo tanto la falta de impulso a la citación del mismo no puede ser causa que produzca la perención de la instancia declarada por el Tribunal A quo.
Nuestro máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…) (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal)

Asimismo, es menester de esta Sentenciadora, citar nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 232:
“Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

Ahora bien, en cuanto a la designación de un Defensor Ad Litem, debe señalar esta Sentenciadora que la obligación del defensor ad litem es la de procurar realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa del demandado, brindando la asistencia jurídica con la cual se permita la continuidad del proceso.

En este sentido, efectivamente la codemanda MARÍA PARIS otorgó Poder Apud Acta, tal como lo alegó la parte apelante; empero en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo conformado por otros codemandados LIBIA ROSA MACHADO y NOE SEGUNDO PARIS MACHADO, de los cuales como consecuencia de su fallecimiento se ordenó la citación de sus herederos desconocidos a través de la modalidad de Edictos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente agotada esta citación sin haberse logrado citar a los herederos desconocidos se procede con la designación y citación del Defensor Ad Litem de conformidad con el precitado artículo 232.

De lo anterior, esta Sentenciadora considera que si bien la ciudadana MARÍA PARIS, goza de representación judicial en el presente litigio, no puede el órgano jurísdiccional atentar contra el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de aquellos que aún no han comparecido al juicio, por cuanto de conformidad con la Ley Adjetiva el Tribunal debe nombrar un defensor a los herederos desconocidos que no se hayan dado por citados, y es esté designado con quien se entenderá la citación. Así se Decide.-
En este respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece que es obligación procesal del actor el impulso de las citaciones de los demandados en el proceso, por lo que, aclarado en el parrafo ut supra trascrito la necesidad de la designación de un defensor ad Litem para los herederos desconocidos, y asimismo habiéndose designado para tal cargo al ciudadano JAIRO DELGADO PRIETO, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), quien lo aceptó en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), y posteriormente el Tribunal A quo libró boleta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), solo quedó como carga del actor haber impulsado la misma. Así se Establece.-

La Sala de Casación Civil, en su Sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once, Exp. N° 2010-000232, establece:
(…)
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
(…)
Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
(…)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
(…)

En conclusión, en base a la jurisprudencia anteriormente planteada, considera esta Sentenciadora que en vista de la falta de consignación de los emolumentos y recaudos por parte de la parte actora para lograr la citación del Defensor Ad Litem, y habiendo transcurrido más de treinta días continuos, contados a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora incurrió en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se evidencia un impulso procesal que conlleve a la continuidad del juicio, en consecuencia operó la Perención de la Instancia. Así se Decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora procederá a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZA LAURA PARÍS, antes identificada, por lo que SE CONFIRMARÁ la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano NOE SALVADOR PARIS, en contra de los ciudadanos LIBIA ROSA MACHADO, MARÍA DOLORES PARIS MACHADO y NOE SEGUNDO PARIS MACHADO, todos antes identificados.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZA LAURA PARÍS, antes identificada
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano NOE SALVADOR PARIS, en contra de los ciudadanos LIBIA ROSA MACHADO, MARÍA DOLORES PARIS MACHADO y NOE SEGUNDO PARIS MACHADO, todos antes identificados; de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.