REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2014, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, luego de declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2012 ante esta Alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 18 de mayo de 2012, todo con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado Jairo Delgado Prieto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310, actuando en representación de los ciudadanos Héctor Andrés Fuenmayor Franco, y Verónica Josefina Franco, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.287.262 y V.- 7.614.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.231, la segunda de los nombrados, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Vicenta Parra Manzano viuda de Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.779.799, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Héctor Andrés Fuenmayor Franco, y Verónica Josefina Franco, antes identificados.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2012, la abogada Verónica Josefina Franco, antes identificada como codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

“Fundamento además el presente recurso en las Máximas de experiencias dictadas al caso concreto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se han dejado por sentado el cambio de criterio respecto a la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva empleando un trámite conjunto o aparejado” por entenderse que ello enaltece los principios de celeridad y economía procesal con acceso a los órganos de admisión de justicia, sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin; (…)
(…)

Verso (sic) el escrito de demanda en acción de Reivindicación del inmueble tipo apartamento, signado con el N° 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio Residencias Araya, que comprende una superficie de Doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (280,86 Mts.”) (…)

En fecha 28 de Febrero del presente año 2012, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y su reforma, presentamos contestación al fondo de la demanda con reconvención a la actora en ACCION DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, o “Usucapiun” ESPECIAL, De conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y con fundamento a la disposiciones legales establecidas en los artículos 50, 52, 55, 69, 77, 78 y 79 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, solicitando la adecuación del procedimiento al establecido en los artículos 796 y 797 del Código civil vigente en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme disponen los postulados constitucionales en los artículos 26, 334 y 257, de nuestra constitución Bolivariana Nacional vigente.

En fecha 12 de marzo del presente año 2012, el Tribunal de la causa procede a declarar la “Inadmisibilidad de la reconvención fundamentando su decisión en el falso supuesto de incompatibilidad de procedimientos judiciales”. La cual recurrimos en fundamento y razón de lo antes enunciado.”

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2012, el abogado Jairo José Delgado Prieto, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, antes identificados, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

“Al amparo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Interpongo el presente recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha lunes 12 de Marzo del presente año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Zulia en expediente numero 12.352, por haber incurrido el juzgador y la secretaria del tribunal en errado control de la constitucionalidad de las leyes que se materializo (sic) al omitir el análisis y encuadramiento del caso concreto a la luz de los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal, justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, “Que les obligaba a atender y analizar exhaustivamente los requerimientos respetuosos y razonados que se le hicieron el día 28 de febrero del presente año 2012 a los fines de pronunciarse sobre su admisión como la regla del proceso; violentando con ello el buen orden, oportunidad y equilibrio de las actuaciones de las partes y las normas de orden publico (sic) garantes de esos derechos preceptuadas en los artículos 12, 26, ordinal 1 del artículo 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este tribunal previo cumplimiento de las formalidades de ley, declare con lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia recurrida; y bajo el desideratum de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 244, 334 y 257 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo (sic) 244, 209 y 365 del Código de Procedimiento civil vigente, haciendo justicia declare la nulidad de la decisión de fecha 12 de Marzo del presente año 2012 y ordene la declaración de admisibilidad y procedencia en derecho de la Reconvención por Prescripción adquisitiva propuesta en fecha 28 de Enero del presen (sic) año 2012 con los demás pronunciamientos de ley.”


Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, y la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee:

“Así pues, tenemos que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente existe un procedimiento especial para el juicio Declarativo de Prescripción (Art. 690 y ss), en el que se exige al momento de presentar la demanda, una certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho, (Art. 691), y si se cumple con tal requisito, se admite la demanda y se emplaza mediante edictos a cualquier persona que se crea con derecho sobre el inmueble, para que comparezca al Tribunal en el plazo correspondiente (Art. 692). Esta citación por edictos es insoslayable, toda vez que además del requerimiento legal expreso que no sólo el demandado puede contestar la demanda, sino que tienen también derecho a hacerlo, aquellos terceros que comparecieron dentro de los mencionados 15 días, a los fines de la aplicación del Artículo 696 ejusdem.

De manera tal, que resulta un proceso distinto y totalmente incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sigue la reivindicación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del mencionado Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que es forzoso concluir que la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, debe declararse, INADMISIBLE en esta causa. ASI SE DECIDE.-
(…)

En el caso de autos aun cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención no puede obviarse el hecho cierto que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva, debe este Tribunal considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
En consecuencia, en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 28 de febrero de 2012, por los abogados VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en representación legal del demandado, ciudadano HECTOR FUENMAYOR FRANCO. ASI SE DECIDE.-“

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de la causa, admitió escrito libelar, acompañado de escrito de reforma del libelo de la demanda suscrito por la abogada Naila Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad número V.- 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Parra Manzano Viuda de Fuenmayor, antes identificada, a través del cual expuso:

“Mi mandante, la ciudadana VICENTA PARRA VIUDA DE FUENMAYOR, es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, (…)
(…)
La propiedad sobre el determinado apartamento la tiene expresada mandante (sic) según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3° por compra efectuada a la sociedad mercantil de este domicilio MAIPARU C.A., (…)
(…)
Ahora bien, en fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, contrajó (sic) matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, (…)
Antes de contraer matrimonio los futuros contrayentes optaron y decidieron escoger un régimen de patrimonios separados, por lo que en ningún caso las normas del Código Civil serian aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. (…)
(…)
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir de la muerte del esposo de mi mandante, antes identificado, que como antes se expresó ocurrió el día veinticuatro de abril de 2.010, lo ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, se han apoderado del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada, sin ningún título para ello a sabiendas, como lo saben todos los vecinos que habitan en el Edificio que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, (…)
(…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, antes identificada y recibiendo precisas instrucciones, acudo a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la definitiva que ha de recaer en el presente proceso, a lo siguiente:

PRIMERO: Que VICENTA PARRA MANZANO es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, (…)

SEGUNDO: Que los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, antes identificados están ocupando indebidamente el mismo inmueble que es propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, anteriormente descrito y que no tienen ningún derecho, ni justo título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada.

TERCERO: En restituir y entregar sin plazo alguno, el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, ocupado ilegal e indebidamente por los ciudadanos VERONICA (sic) y su hijo HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, totalmente desocupado.

CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, los cuales desde ya protesto.

Estimo el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) lo cual equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T).”


Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana Verónica Josefina Franco, actuando en su propio nombre e interés, y el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, presentaron escrito de contestación a la demanda, a través del cual señalaron:

“PRIMERO: Si bien es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, “formalmente” identifica como propietaria a la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, Igualmente es cierto, que “real y materialmente” nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que nos señalan como sus verdaderos propietarios legítimos en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo, usándolo, disfrutándolo como nuestra vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como nuestras todas las obligaciones generadas de dicha propiedad, de manera continua, y gozando de la fama y trato de la familia propietaria de su vivienda sin que se nos reclamara o discutiera en tiempo oportuno, nuestra mostrada condición y derecho a poseer, ocurriendo con ello la consolidación de nuestro derecho de propiedad por prescripción adquisitiva versus la pérdida del pretendido derecho alegado por la actora y la caducidad de la acción para reivindicar.
(…)
De lo expuesto se evidencia que el proceder de la actora es temerario y contrario a la realidad de los hechos y el derecho, y procede en esta oportunidad abusivamente fingiendo el ejercicio y vigencia de un derecho nunca asumido ni ejercido bajo falsos alegatos de hechos y viciosos elementos de pruebas forjados, creyéndose aventajada con el uso abusivo de la documental que formalmente la titula como propietaria de nuestra vivienda, y pretendiendo defraudar el derecho que tenemos consolidado como propietarios de nuestra vivienda familiar, por lo que en atención al derecho que nos asiste y la necesidad que tenemos de ser reconocidos y protegidos legalmente como los propietarios únicos y exclusivos de nuestra vivienda familiar, solicitamos a través de la garantía jurisdiccional del estado la satisfacción y protección de nuestro derecho, y estando en tiempo hábil y oportuno e conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, RECONVENIMOS formalmente a la demandante VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, (…), en ACCION (sic) DECLARATORIA DE PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, o “Usucapiun” ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 796 y 797 del Código civil vigente, y 690 del código de Procedimiento Civil vigente, con adecuación del procedimiento a las normativas establecida en los artículos 50,52, 55, 69, 77, 78 y 79 del decreto con rango valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, de conformidad a lo establecido en los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 334 y 257, de nuestra constitución Bolivariana Nacional vigente, y los criterios vinculante dictado por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto exponemos lo siguiente:
LOS HECHOS
Desde el mes de Octubre del año 1.989, hemos venido detentando a título personal y de manera pacífica pública, notoria, continua e inequívoca con ánimo de dueños el inmueble identificado como tipo apartamento, signado con el N° 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio Residencias (…) Araya, (…)

Las mejoras realizadas a dicho inmueble ascienden a un valor aproximado a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000bs); (…)

Ahora bien ciudadano Juez, no fue sino hasta el año 1999, en que tuvimos conocimiento que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicente del Carmen Parra Manzano, y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vínculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros, sin embargo en nada afecto nuestra relación familiar muy solida (sic) y estable, ni el carácter de la posesión que ejercemos y de ninguna manera la fama y trato de propietarios que tenemos de parte de los vecinos, amigos y familiares y nada amenazaba ni objetaba nuestra condición y derechos posesorios que mostramos con ánimo de propietarios, y es luego del sensible fallecimiento de nuestro inolvidable deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, acontecida el día 24 de Abril del año 2010, en atentado criminal del cual igualmente somos víctimas sobrevivientes, que la actora procede abusiva e infundadamente pretendiendo desconocer y defraudar nuestros derechos adquiridos bajo falsos supuestos de hechos y una prueba manipulada para hacer valer un derecho que tiene perdido en nuestro favor, (…)
(…)
PETITUM
De los hechos expuestos y el fundamento invocado, se evidencia que somos legítimos sujetos del derecho a ser reconocido y protegidos como propietarios de nuestra vivienda familiar constituida en el inmueble objeto de esta acción, por haberlo poseído legítimamente con ánimo de dueños durante tiempo suficiente y “mayor a diez años (10) e igual a veintidós años (22), para prescribirlo por lo que siendo nuestro derecho y necesidad ser reconocidos como los propietarios únicos y exclusivos de nuestra vivienda, solicitamos a través de la garantía jurisdiccional del estado el reconocimiento de ese derecho y surja la cosa juzgada que lo declare, y en tal sentido demandamos a VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, (…). En acción DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA o “Usucapiun”, (…); Para que venga y convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal, que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble tipo apartamento, signado con el número 11-A, del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya, (…)”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, por prescripción adquisitiva, en virtud de considerar que en razón de la especialidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, referido a la citación por edictos para los terceros interesados, resulta un proceso distinto e incompatible con el procedimiento ordinario de reivindicación.

Debe entonces este Tribunal Superior verificar si la reconvención planteada por la demandada cumple con los requisitos establecidos en la ley para su admisión, y particularmente si la misma es admisible dentro del presente juicio de reivindicación, lo cual constituye el fundamento del presente recurso de apelación.

El caso de autos plantea la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva a través de la reconvención, como fuere señalado por el Juzgador a quo, resultaría incompatible con el presente juicio de reivindicación, en virtud de la especialidad del trámite previsto para la citación por edictos de los terceros interesados en el juicio de prescripción.

Sin embargo, tal y como fue alegado por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, hubo un cambio jurisprudencial, por medio del cual se modificó el criterio y se estableció la posibilidad de interponer por vía de la reconvención, la demanda de prescripción adquisitiva dentro del juicio de reivindicación.

En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

“Así, se observa que mediante autos de fechas 24 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y la reconvención del demandado por prescripción adquisitiva, respectivamente, aún cuando tales pretensiones, venían siendo consideradas excluyentes. Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, manifestaban que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de sus respectivos procedimientos.

Al respecto, la Sala se pronunció en relación con la posibilidad de ventilar en un mismo procedimiento, pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: María Luisa Díaz Fortuol, contra el Centro Médico Loira C.A, criterio éste reiterado en sentencia del 23 de enero de 2009, caso: Inversiones Bella Vista, S.A., contra Santiaga Caripe de Gómez y otro, en los términos siguientes:

“…es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un período de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el acciónate la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que esta Sala de Casación Civil, al advertir la existencia de procedimientos particulares para dirimir por una parte demandas de reivindicación y, por la otra pretensiones por prescripción adquisitiva, consideraba inviable darle curso a ambas pretensiones en un mismo juicio.

(…)

No obstante el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de una profunda revisión de los procedimientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, dispuesto para sustanciar demandas de reivindicación o prescripción adquisitiva, así como bajo el amparo del nuevo marco constitucional que informa el proceso civil, modificó el referido criterio, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“… si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencia contradictorias en causas conexas, afectándose así los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, concretamente, en cuanto a la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

…Omissis…

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.…”.

De la sentencia citada precedentemente, se observa el cambio de criterio respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento, las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa del juicio ordinario -dispuesto para la reivindicación - y el juicio declarativo de prescripción -a los efectos de ventilar una acción por prescripción adquisitiva-, la Sala precisó en la mencionada decisión, que tales pretensiones obedecían a intereses opuestos más no excluyentes.

(…)

En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).


De acuerdo con la sentencia antes transcrita, y particularmente con el cambio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2009, debe considerarse admisible la reconvención por prescripción adquisitiva dentro del juicio de reivindicación, dentro de lo cual debe seguirse el trámite previsto para la citación por edicto para los terceros interesados, y posteriormente continuar con el procedimiento ordinario.

Por lo tanto, mal podía el Juzgador a quo declarar inadmisible la reconvención propuesta por los codemandados, en virtud de considerar la incompatibilidad en los procedimientos de ambas demandas, en detrimento del derecho a la defensa y de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal, sin considerar además el aludido cambio jurisprudencial.

Respecto del procedimiento previsto para la demanda de prescripción, denominada como el juicio declarativo de prescripción, establecen los artículos 690, 691 y 692, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”


Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada, siendo que se trata de una demanda de prescripción adquisitiva, deben ser observados los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, como lo son la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuran como propietarias en la oficina de registro, y la copia certificada del título respectivo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2014, decidió lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, según se constata de la transcripción parcial de la denuncia, supra realizada, que su representado no obstante haber consignado junto con el libelo los documentos fundamentales de la demanda en el juicio declarativo de prescripción a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, infra señalados, el juez de la recurrida la declaró inadmisible, con base en que la actora no demostró el tracto sucesivo de la propiedad, siendo que, según señala, tal exigencia no constituye un requisito legal para la presentación de la referida demanda.

En ese sentido, el recurrente explica que a los folios 10 y 13 del expediente cursa inserta copia certificada que acredita la propiedad del accionado Adolfo Arreaza Almenar sobre el inmueble objeto de la pretensión y, en los folios 29 y 30 del mismo, consta la certificación de gravamen contentiva de la identificación del referido propietario del bien.
(…)

El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (Subrayado del Tribunal).

A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.”



Considerada la reconvención como una verdadera demanda que se acumula al juicio principal, contentiva de la pretensión del demandado, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, así como aquellos requisitos propios de la demanda que por vía de reconvención se interponga en contra del actor.

En ese sentido, y de acuerdo con la decisión de la Sala Civil, anteriormente transcrita, constituyen requisitos indispensables para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, la presentación de la certificación del Registrador y la copia certificada del título, pues así lo dispone el señalado artículo 291 ejusdem.

A mayor abundamiento, y siendo que en el presente caso, tal y como ha sido ampliamente señalado, la prescripción adquisitiva constituye una pretensión de la parte demandada, considera pertinente esta Jurisdicente transcribir parcialmente la decisión que en torno al tema bajo análisis realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, la cual señaló:

“De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Resaltado del Tribunal).


El anterior análisis resulta pertinente toda vez que observa esta Sentenciadora, que la parte demandada no acompañó con el escrito de reconvención, el certificado expedido por el Registrador ni la copia certificada del título de propiedad, ante lo cual debe considerarse que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no fue cumplido el requisito establecido en la ley, que exige la presentación del certificado expedido por el Registrador más la copia certificada del título del propietario, debe considerarse Inadmisible la Reconvención, motivo por el cual, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2012, en el sentido de que se declara Inadmisible la Reconvención contentiva de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los fundamentos antes expuestos, más no por la incompatibilidad de procedimientos entre el juicio de reivindicación y el juicio de prescripción adquisitiva, tal y como fue ampliamente analizado. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando en representación de los ciudadanos Héctor Andrés Fuenmayor Franco, y Verónica Josefina Franco, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Vicenta Parra Manzano viuda de Fuenmayor, en contra de los ciudadanos Héctor Andrés Fuenmayor Franco, y Verónica Josefina Franco, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, en el sentido de que se declara Inadmisible la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por Prescripción Adquisitiva en contra de la parte actora de autos, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por vía de reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO