LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.604

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el número 33, tomo 6-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2012; en el juicio que por SANEAMIENTO, sigue contra la mencionada sociedad mercantil, el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.656.775, domiciliado en el estado Mérida.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 8 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la resolución apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; consignó ante esta Alzada, escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

“(…) de la simple lectura del texto del auto apelado, se evidencia la absoluta falta de motivación en que ha incurrido el tribunal de la causal al resolver sobre la oposición formulada, pues se limita a sostener que no son ilegales ni impertinentes, lo cual constituye una petición de principios que es el vicio de razonamiento (…) al no indicar ni resolver precisamente sobre el vicio de ilegalidad expresamente alegado en nuestro escrito de oposición y el confundir la admisibilidad de la prueba promovida con su ulterior apreciación en la sentencia definitiva, ni percatarse que si una prueba resulta inadmisible sería lógicamente contradictorio reservarse su apreciación en la definitiva, porque la prueba promovida que resulte inadmisible no puede ser valorada o apreciada y constituiría un desgaste inútil de la actividad jurisdiccional. (…)”

Posteriormente el día 11 de junio de 2012, el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO, asistido por la abogada en ejercicio KARINA GRACIELA PAZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.650, consignó escrito de Observaciones a los Informes constante de tres (03) folios útiles, donde expresó:

“(…) se pretende desechar por parte de la representación de la demandada (…) la prueba contenida en el literal ‘E’ la cual hace referencia a la ‘CONSTANCIA DE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, emitida por el BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) (…)’ (…) la cual no tiene más sino la Intención (Sic) de demostrarle a la demandada, que el referido vehículo lo adquirí mediante, crédito (…)
(…) se pretende derrumbar una prueba promovida a través del literal ‘J’ de nuestro escrito de promoción de pruebas, y justamente cuando se constituye dicha prueba, fue por el acto vergonzoso del cual fui objeto en el momento en que por desconocimiento de la situación de seriales que presentaba mi vehículo, intente venderlo, haciendo la negociación del mismo con el ciudadano, OMAR ALFONSO MENDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…) que rindió DECLARACIÓN JURADA, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS (…)”

Consta en las actas que en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO contra la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., por motivo de Saneamiento.

El día 8 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

Consta en las actas que la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, en el siguiente tenor:

“A) Promuevo valor y merito (Sic) jurídico de todas y cada una de las actas y documentos que se encuentran insertas en el expediente (…)
B) Ratifico en toda y cada una de sus partes la Factura Control N° 1504, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), emitida por la empresa SUR DEL LAGO MOTORS, CA (Sic) (…)
C) Ratifico (…) el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (Sic) N° 8X1BT51GP7Y000323-1-1 y N° 24877107, de fecha ocho (15) (Sic) de abril de dos mil nueve (2009), expedido por el Instituto Nacional de Transito (Sic) (…)
D) Ratifico (…) el Certificado de Origen N° AP-44644, de fecha quince de noviembre de dos mil seis (2006), llenado por la empresa SUR DEL LAGO MOTORS, CA (Sic) (…)
E) Ratifico (…) la CONSTANCIA DE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, emitida por el BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) (…)
F) Ratifico (…) la COPIA FOTOSTATICA (Sic) CERTIFICADA DEL ASUNTO PENAL N° LP11-P-2011-000221, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL (…)
G) Ratifico (…) la SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO (Sic), ANTE LA FISCALIA (Sic) SEPTIMA (Sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) (…)
H) Ratifico (…) el ESCRITO DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA SUR DEL LAGO MOTORS, CA (Sic), exponiendo la situación del vehiculo (Sic) (…)
I) Ratifico (…) el AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO (Sic) AUTOMOTOR, emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL (…)
J) Ratifico (…) la DECLARACIÓN JURADA, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS (…) del ciudadano OMAR ALFONSO MENDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…)
K) Promuevo, por su valor y merito (Sic) Originales (Sic) de las Facturas (Sic) de los Pagos (Sic) de Honorarios Profesionales (…)
L) Promuevo (…) facturas originales de los pagos Efectuados (Sic) a los diferentes Transportistas, por el Servicio de Traslado dentro y fuera de la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…)”

Luego consta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal dictó el auto apelado en el siguiente tenor:
“Siendo la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (…) este tribunal hace la siguiente consideración:
En fecha 24 de enero y 26 de enero del año en curso, el abogado ORANGEL MARQUEZ (Sic) GOMEZ (Sic) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUR DEL LAGO MOTORS, C.A (Sic); y el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO (…) presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa (…) ahora bien, sobre dichos escritos este tribunal resolverá sobre su procedencia o improcedencia, como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en la presente prueba. ASI (Sic) SE DECIDE.
Ahora bien, visto (Sic) los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora (…) por una parte y por la otra las pruebas promovidas (…) parte demandada (…) el Tribunal por considerar que las mismas no son ni (Sic) ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa. LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen que:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone el lapso establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la respectiva contraparte, el cual es de tres (03) días contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.

La jurisprudencia patria ha expresado que la oposición en comento no requiere de mayores formalidades, sino que basta con expresar cuales son los medios que se impugnan y las razones para ello.

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

En el caso en particular, la parte demandada apelante arguyó que el Tribunal de la causa nada expresó sobre el alegado vicio de ilegalidad de las pruebas, que esbozara en su escrito de oposición a la admisión de las mismas; dicha ilegalidad fue fundamentada por el apelante, en la promoción que efectuara la parte actora de un documento privado emanado de terceros, sin que promoviera también la prueba testimonial correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando imposible su evacuación.

En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia que una prueba es ilegal si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.

El auto de admisión de pruebas que libra el Juez, es un acto interlocutorio resultado del juicio analítico efectuado por éste en relación a las condiciones de admisibilidad de las pruebas en particular, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba procesalmente admitidos en el juicio civil, en lo tocante a su legalidad y pertinencia. Sin embargo, será únicamente en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda apreciar y valorar la prueba, y determinar si incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En ese sentido, diversas Salas de nuestro Máximo Órgano de Justicia han estimado, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Revelando así que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

Observa esta Superioridad que la parte apelante yerra en su interpretación de ilegalidad; al considerar que el documento privado emanado de terceros no podía ser admitido por cuanto no fue promovida igual y concurrentemente la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El apelante olvida que una cosa es la prueba, y otra el valor jurídico que se desprenda de ella. No admitir una prueba instrumental privada, por que no fue promovida concurrentemente la prueba testimonial relativa a su ratificación, equivale a confundir la pertinencia y legalidad del medio probatorio con su apreciación y valoración.

En el caso de autos, el Tribunal de la causa, vistos los escritos de oposición a la admisión de las pruebas, determinó resolver su “procedencia o improcedencia” como punto previo en la sentencia de mérito que habrá de dictar y, luego procedió a admitirlas en su totalidad al considerar que no eran ilegales ni impertinentes, lo cual no produce ningún gravamen irreparable a las partes intervinientes en este juicio.

Consecuencialmente a lo explicado en esta sentencia, este Tribunal considera que reservar la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes hasta la sentencia de mérito, en cuanto a la oposición de la admisión que se efectuara sobre las mismas en nada obsta a la continuación del proceso, así como tampoco vulnera el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; en consecuencia se CONFIRMARÁ el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, y se condenará en costas a la parte apelante; todo en el juicio que por SANEAMIENTO sigue el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO contra la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2012, en el juicio que por SANEAMIENTO sigue el ciudadano GERARDO ALBERTO ROJAS MALDONADO contra la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante. la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.