LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13472

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.833.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.555, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.212.948, del mismo domicilio, en virtud de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentare el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.635.372, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, representado por la abogada en ejercicio KARELIS M. LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.406, de este domicilio.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 20 de septiembre de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 07 de octubre de 2011 el Abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA PIRELA, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, mediante los cuales expuso:

“(…Omissis…)
Que en las piezas de medida de ambas causas, se evidencia, que el actor pide medida cautelar contra bienes, del supuesto deudor, medidas estas, que a solicitud del actor recayeron sobre dos distintos vehículos, que pese a no estar ninguno de los dos en posesión del supuesto demandado, fueron fácilmente ubicados y efectivamente embargados. Ante tal hecho, cabe preguntarse: si dichos vehículos son propiedad del demandado RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA ¿Por qué estos vehículos estaban en manos de personas distintas a él? ¿Será que el demandado en autos fue tan incauto que compró y pago dos vehículos, los cuales nunca se los entregaron? (Sic)

(…Omissis…)

(…) la jueza no resolvió todo lo alegado por todos los sujetos del proceso. En efecto no analiza el contenido de la decisión de fecha 18-02-2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la acción de fraude Procesal (Sic) (…) por no haber llenado los extremos de Ley para el procedimiento ordinario previsto para la acción de Fraude Procesal (…). A su vez declara “extemporánea por anticipado” (…) el escrito de contestación de fraude procesal porque este fue presentado el mismo día que el Ciudadano Alguacil hizo la exposición (…) el Superior debe pronunciarse sobre la oportunidad procesal en que fue interpuesto el escrito de contestación al fraude (…)

(…Omissis…)

(…) la sentencia (…) se decidió sin examinar si lo alegado por las partes era verosímil, sin extraerse un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido (…) no existen dictámenes de dos o más personas que garanticen fundamentos idóneos.

(…Omissis…)

(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, y por ende, necesariamente debe declararse procedente la presente apelación.

(…) es viable la entrega del vehículo a mi representado por ser mejor su condición de poseedor y no como erróneamente lo hiciera el Tribunal respectivo; a quien ni por asomo era poseedora (…)

(…) solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por mi representado (…) contra el auto de Mayo 23 de 2011 y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión (…)

Consta en autos que en fecha 08 de junio de 2010 se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que la misma está referida a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS, la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Soy beneficiario de la Única (Sic) de cambio (letra) numero (Sic) UNO de UNO, fue libra (Sic) esta letra el día 06 de Noviembre de 2009, fue acepta (Sic) esta letra para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 06 de Mayo de 2010, a través, de la letra de cambio, se constituyo (Sic) en deudor el ciudadano Rafael David Barros Guillerma (…) hasta por la cantidad que aparece en la misma, la cual es de Cien mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,°°), equivalentes en unidades tributarias un mil quinientos treinta y ocho con 46/100, (1.538,46), cantidad esta que debía ser pagada en la fecha de su vencimiento (…)

(…) en reiteradas ocasiones yo mismo he intentado hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial al identificado deudor, obteniendo de el (Sic) como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante que la letra de cambio en referencia se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, razón por la cual (…) DEMANDO y por vía de intimación (…) al ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) para que me pague (…) La cantidad de Cien mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,°°), equivalentes en unidades tributarias un mil quinientos treinta y ocho con 46/100, (1.538,46) (…) los honorarios profesionales (…) Las costas y costos de este proceso (…)

Posteriormente, el día 11 de junio de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal ad-quo dictase una medida preventiva a los fines de garantizar su acreencia, la cual quedó constituida de la siguiente manera:

“(…Omissis…)

(…) solicito al Tribunal (…) que decreten MEDIDA de embargo sobre cualquier BIEN MUEBLE, propiedad de el (Sic) demandado deudor de la letra de cambio, fúndate de esta acción (…) todo hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) que es el doble de la suma demandada (…)

La mencionada medida preventiva fue decretada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y posteriormente ejecutada con participación de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue llevada a cabo de la siguiente manera:

“(…) Miércoles veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) (…) en este acto, se trasladó y constituyó este JUZGADO (…) en el estacionamiento del Edificio Torre Mara, sede judicial de Maracaibo (…) con objeto de practicar la medida preventiva de embargo (…) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Sic) POR INTIMACIÓN (…) y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procede formalmente a embargar preventivamente el siguiente mueble propiedad del demandado de autos, ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, el cual se encuentra estacionado en el sitio donde está constituido, a saber: Un vehículo con la (Sic) siguientes características: marca; KIA, modelo: Cerato, tipo: Sedan, Placas: VCR10J; Color: Beige, Serial de Carrocería: KNAFE247275368481; Serial de Chasis: KNAFE247275368481, serial de motor: G4FC6U027409, capacidad carga (Sic): 400 Kgs, tara: 1268, Nro. Ejes 2, servicio: privado, Uso: particular, Año: 2007, Nro de Puestos: 5; Clase Automóvil (…), el vehiculo (Sic) en cuestión fue avaluado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 60.000,oo), este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS (…) declara formalmente EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el vehiculo, antes identificado (…)

En este respecto, el demandado, RAFAEL DAVID BARROS, en fecha 22 de julio de 2010, presentó diligencia por medio de su apoderado judicial RAFAEL RINCÓN, la cual quedó establecida de la siguiente manera:

“(…) Me doy por citado para el acto de contestación de la demanda y renuncio al término que me da la Ley para ello, convengo en todo y cada uno de los términos de la presente demanda por ser cierta la obligación contraída con el ciudadano acreedor, JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS (…) y a entregar el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 93HFA16307Z500484; SERIAL DEL MOTOR: R18A17Z500457; PLACAS: VCI30H, al demandante, el día que el Tribunal homologue el presente Convenimiento como parte de pago por la demanda incoada en mi contra. Y yo, JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS (…) acepto los términos del presente Convenimiento. Ambas partes soliciten al Tribunal oficie al (Sic) la Depositaria SANTA MARIA el cálculo de los emolumentos para ser cancelados y la entrega del vehículo; homologue el presente Convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada, y archive el expediente (…)”

Sobre la anterior actuación recae la tercería interpuesta por el ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.719.780, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INGARSICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el 11 de febrero de 2003, anotado bajo el número 64, Tomo 24-A, quien actúa legalmente asistido por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) ocurro a fin de denunciar e interponer (…) la presente acción por FRAUDE PROCESAL, cometido en prejuicio de mi representada por los ciudadanos JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS y RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) en virtud de los FRAUDULENTOS ACTOS PROCESALES, en los cuales de manera dolosa incurrieron, mediante la interposición de la presente demanda de Cobro de Bolívares, fundada en un fraudulento título cambiario en el cual se simula una obligación dineraria de plazo vencido, y que el primero de los nombrados tiene incoado contra el segundo de los nombrados, y bajo el cual subyace la velada y única intención de ponerse en posesión del vehículo propiedad de mi representada (…)

(…Omissis…)

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE FRAUDE PROCESAL

(…) cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, formal acción que por Simulación y Pago de lo Indebido, tiene mi representada “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (Sic) (INGARSICA), contra I (Sic) ORLANDO´ S MORTORS CAR No.1, C.A., sociedad mercantil de este domicilio (…) representada por ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.842.429, y contra el ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, Colombiano, mayor de edad, con cédula extranjera No. E-320.725 (…)

Debido a una urgencia económica, que tenia (Sic) mi representada Sociedad Mercantil (INGARSICA), me vi en la imperiosa necesidad de acudir el día doce (12) de marzo de 2009, a una agencia de venta, consignación y empeños de Automóviles Americanos y Europeos, llamada ORLANDO´ S MOTORS CARS No. 1, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Mayo de 2006, bajo el No. 29, Tomo 43, de los libros de registro (…) ubicada en la Av. La Limpia con 28D y 28C, sector Santa María, Local 70-07, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; con la intención de obtener de ella un préstamo de dinero. Una vez en la empresa en cuestión, fue atendido, personalmente por el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (…) quien es representante legal de la antes mencionada empresa (…) a quien le manifesté (Sic) el objeto de su visita, la cual no era otra que conseguir de dicha empresa un préstamo dinerario por la cantidad de OCHENTA MIL DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.000,00), para cumplir con obligaciones impostergables; a lo cual el prenombrado representante de citada (Sic) sociedad mercantil, me manifestó, que no había problema (…) pero que para obtener en préstamo la solicitada cantidad de dinero, debía aceptar las condiciones (…) siguientes: a) que buscara dos (2) vehículos, cuyos costos o valor, sumados por lo menos duplicaran el monto del préstamo solicitado; b) que sobre dichos vehículos se firmaran con su empresa, unos “Contrato de Consignación”; y c) que la cantidad de dinero a prestar, generaría intereses del doce por ciento (12%) mensual (…) le pregunte (Sic) que si firmando esos contratos, no había peligro de perder los vehículos consignados, respondiéndome, que no, ya que no una vez pagado el préstamo y sus intereses, serían devueltos los vehículos. (…) fueron efectivamente “consignados”, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Kia; MODELO: Cerato; AÑO: 2007; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: G4FC6U027409; SERIAL DE CARROCERÍA KNAFE247275368481; PLACAS: VCR10J; USO: Particular; según “Contrato de Consignación” No. 0244, de fecha 13 de marzo de 2003 (…) en el que también se dejo (Sic) constancia, de que, recibí en ese acto, como adelanto por la supuesta venta de dicho vehículo, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 34.720,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00). Dicho vehículo es propiedad de (…) ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZALEZ (Sic), según se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 27957752, de fecha diez (10) de marzo de 2009, del cual (…) su original fue retenido en virtud del citado “Contrato de Consignación”. Igualmente fue objeto de “Contrato de Consignación”, otro vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Honda; MODELO: Civic LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: R18A17Z500457; SERIAL DE CARROCERÍA: 93HFA16307Z500484; PLACAS: VCI30H; USO: Particular (Sic); según “Contrato de Consignación” No. 0245, de fecha 13 de marzo de 2009 (…) recibí en este acto, como adelanto por la supuesta venta del descrito vehículo, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 68.320,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00). Dicho vehículo es propiedad de mi representada (…) (INGARSICA) (…) según se evidencia en copia Certificado de Registro de Vehículo No. 24524709, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009 (…) luego de firmados los aludidos “Contrato de Consignación” no recibí de parte de la prestamista, la totalidad de las cantidades de dinero a las que se hace referencia (…) que sumados ascendían a la cantidad de Ciento Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 103.040), sino que real y efectivamente solo recibí la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), de manos del ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONNZÁLEZ (…) Desde ese mismo día, o sea el trece (13) de marzo de 2009, tanto los referidos vehículos como los originales de sus respectivos Certificados de Propiedad se quedaron en posesión de la empresa “Consignataria”, quien devolvería tanto los vehículos (…) y sus respectivos Ccertificados (Sic) de Propiedad, una ves (Sic) que se le cancelara el capital prestado más sus respectivos intereses. (…) El día diecisiete (17) de marzo de 2009, (…) ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (…) me manifestó que debía ir a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en compañía de la ciudadana FRANCISCA REVERON GONZALEZ (…) a objeto de firmar unos contratos de venta simulados (…) el dinero que había recibido en calidad de préstamo, provenía de un inversionista de nombre JORGE ENRIQUE ACKENZIE (Sic) DE LA VEGA, y que este (Sic) le había exigido, la celebración de dichos contratos (…) a manera de tener un documento público suscrito por él, que le garantizara el cumplimiento de la obligación dineraria suscrita por mi (…) y que luego de cancelada la obligación, se haría un nuevo documento mediante el cual se anularan las ventas simuladas de los referidos vehículos (…)

(…) en virtud de referido préstamo a la presente fecha he cancelado al ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (…) la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 278.040,00) por (…) la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto del capital dado en préstamo, y el resto, o sea la cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Cuarenta (Bs. 182.040,00) por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) sobre la cantidad de dinero dada en prestamos. (…) el día diecisiete (17) de Diciembre de 2009, nos fueron devueltos los vehículos en cuestión, y recibimos la promesa del ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ, que mandaría a elaborar los documentos mediante los cuales dichos vehículos les fueron vendidos de manera simulada al ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA. (…) la firma de los mencionados documentos no ocurrió (…) ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic), me amenazó con hacer lo posible por quitarme el vehículo de mi empresa, ya que este (Sic) no estaba a nombre de mi representada y además de ello, ya había sido objeto de una segunda venta; por lo que estaba a nombre de su sobrino de nombre RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…)

(…Omissis…)

(…) la presente acción de Cobro de Bolívares bajo el Procedimiento Intimatorio, que fraudulentamente instauró por ante este Tribunal el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS contra RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) tenia como único fin, lograr ponerse en posesión del vehículo objeto de las simuladas y fraudulentas ventas, que en primer lugar hizo mi representada al ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA y este posteriormente al ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, el primero parte demandada en la citada acción de simulación que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y el segundo parte “demandada en el presente procedimiento, y quien es pariente muy cercano del otro demandado en la citada acción por simulación ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic). Ciudadana juez, ante el fundado temor de que la referida acción que por simulación que mi representada tiene incoada contra ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ y JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, y que cursa por ante en (Sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, fuera declara (Sic) con lugar, lo que significaría la nulidad de las ventas que sobre el referido vehículo hizo mi representada al ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA y que este hizo al ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA; así como también ante la imposibilidad de disponer materialmente del vehículo en cuestión a objeto de una tercera venta, pero ya no simulada; que este no obstante de las dos (2) ventas simulas, el vehículo seguía en mi poder y posesión; optaron por fabricar una letra de cambio que les permitiera tener acceso a un procedimiento sumario y expedito, que le permitiera de manera breve y “segura”, ponerse en posesión del mismo. (…) los ciudadano (Sic) JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS y RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) se confabula (Sic) y mediante la presente acción judicial logran inicialmente su objetivo (…) conseguir mediante una nueva medida de embargo la desposesión del vehículo (…)

(…) los hechos que saltan a la vista y que configuran el fraude procesal son los siguientes:
• Como podía saber el “demandante” de autos, que el “demandado” de auto; era propietario de un vehículo; del cual nunca tuvo posesión.
• Como sabia (Sic) el “demandante” de autos, el sitio exacto donde podía ir a buscar el vehículo en cuestión; siendo Maracaibo una ciudad donde circulas (Sic) miles de autos.
• Una vez formalmente embargado dicho vehiculo (Sic); se hacen presentes en este tribunal la parte “actora” y la “demandada”, a suscribir un acuerdo mediante el cual, el “demandado” de autos se da por intimado, emplazado, etc; y conviene en que efectivamente es deudor de las cantidades de dinero demandadas, en virtud de lo cual da en pago el vehiculo (Sic) objeto de embargo; y pide además que se le entregue al “actor”.

(…) acudo a su competente autoridad, en nombre de mi representada para denunciar y demandar como efectivamente lo hago por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS y RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…)

Consta en actas que en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia apertura una incidencia con la finalidad de tramitar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el tercero en la presente causa, siendo que en la oportunidad legal correspondiente la abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, apoderada de la parte actora, procedió a dar contestación a la denuncia de fraude mediante diligencia en la cual expone:

“Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por el ciudadano CESAR GAVIRIA SIERRA, por ser falsos e incoherentes y querer involucrarme con personas que están dentro de una negociación para mi desconocida, por tal motivo no existe fraude procesal alguno, simplemente soy un acreedor de buena fe, que estableció una relación comercial con el demandado, una vez ejecutado el bien, lo hice de su conocimiento para que me cancelara y garantizar mi dinero (…) y el procedimiento realizado es ajustado a derecho (…)

En este respecto, el ad-quem procedió a dictar sentencia en fecha 14 de octubre de 2010, quedando la misma establecida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) prevé esta Juzgadora que la parte demandante en la presente causa e involucrada en la denuncia de fraude procesal, no promovió algún medio probatorio en la incidencia aperturada con la finalidad de resolverlo y las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa e involucrada en la denuncia de fraude procesal, no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos producidos por el tercero denunciante del fraude procesal, que si logro (Sic) demostrar exhaustivamente los hechos alegados, creando en esta Sentenciadora la convicción de que efectivamente existe la ocurrencia de un fraude procesal en la presente causa, por la evidente utilización del proceso con fines contrarios a la Ley, y por la innegable de colusión y prácticas contrarias a la ética profesional (…)

(…) procede a declarar CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal (…) en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación (…) en consecuencia: (…) se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas (…) y consecuencialmente extinguido el proceso (…)

En el mismo sentido, el día 23 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves y concordantes que llevan a esta Sentenciadora a inferir la simulación del presente proceso, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del vehículo (…) lo cual (…) configura la realización de un Fraude Procesal (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (…) declara CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal (…)

En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, y se suspende la medida de embargo decretada en fecha 17 de junio de 2010 (…)

En consecuencia en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano RAFAEL DAVID BARRIOS GUILLERMA, debidamente representado, consigna diligencia ante el Tribunal, solicitando lo siguiente:

“(…) solicito me sea ordenado devolver mi vehículo por cuanto se declaro (Sic) la nulidad de todas las actuaciones y igualmente (Sic) suspendidas las medidas decretadas en (Sic) mi vehiculo (Sic) mediante la sentencia de esta misma sala, de esta manera me sean devueltos el titulo (Sic) de propiedad y las copias certificadas que reposan en este expediente (…)”

El día 07 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se pronunció, respecto a la diligencia consignada por el demandado, de la siguiente manera:

“(…) este Tribunal acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado el día 17 de junio del año 2010, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (…) medida esta que recayó sobre el vehículo Marca; Kia, Tipo: Sedan; Modelo: Cerato; Año: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería: KNAFE247275368481; Placas: VCRI0J; Uso: Particular; ordenándose la entrega del mismo a la ciudadana Anadia Francisca Reverón González (…)”

En este respecto, en fecha 12 de julio del mismo año, el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, presentó escrito contentivo de la apelación, en la cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)


(…) mi cliente realizo (Sic) la solicitud y la entrega material del vehiculo (Sic) (…) es caso en que mi cliente es el único propietario de dicho vehiculo ya identificado y el mismo se evidencia según título de propiedad, emanado por el INNTT (Sic) y documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la notaria SEXTA de fecha 10-03-2010, anotado bajo el N° 25 Tomo 16 de los libros llevados por esa notaria, y que corre inserto folios (Sic) 13,14,15, respectivamente, en tal sentido con fecha 07/07/2011, este despacho ordenó entregar dicho vehiculo (Sic) en cuestión (…) a la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERON, que no es la titular, ni propietaria del mismo (…) En consecuencia, vengo en este acto a APELAR del presente auto donde el despacho entrega el vehiculo (Sic) antes descrito a la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN, quien era parte como tercero intervinientes (Sic) pero no poseedor al momento de decretarse las medidas preventivas (…) pido decrete y suspenda la orden de entrega material del vehiculo (Sic) en cuestión (…)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2011,en el cual declara el Fraude Procesal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sostuviere el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, parte demandante, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, siendo que, en el referido juicio, había sido ejecutada una medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado previamente identificado. No obstante, se configura el fraude procesal por la existencia de una litis en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial en el cual la parte demandante la constituyen la Compañía Anónima INVERSIONES GAVIRIA y la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN en contra de la Compañía Anónima ORLANDO MOTOR´ S y el ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, por motivo de SIMULACIÓN, la cual tiene por objeto la restitución del vehículo embargado en el mencionado procedimiento de Cobro de Bolívares al ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, y siendo que, una vez proferida la sentencia respecto del Fraude Procesal, se ordena la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN, en consideración de que ésta era en principio la propietaria del mismo, no obstante según se desprende de las actas del expediente, el mismo estaba en posesión del ciudadano RICARDO HORTA al momento de practicarse el embargo, en este respecto debe determinar esta Superioridad si la decisión dictada por el ad-quo no atenta contra el derecho a la propiedad de la parte recurrente, el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA en tanto esta alega que una vez declarado el fraude procesal y consecuentemente anulados todos los actos ocurridos en el proceso, el vehículo debió regresar a su patrimonio, siendo que es éste el actual propietario del mismo, según consta en documento registrado.

Destaca esta Jurisdicente, que el recurrente en su escrito de informes solicita a esta Superioridad pronunciarse respecto a la sentencia de Fraude Procesal dictada en fecha 23 de mayo de 2011, siendo que, en los informes sólo deben presentarse alegatos y observaciones, absteniéndose las partes de introducir nuevos hechos, en virtud de que los mismos deben estar inmersos en el escrito de apelación, en este sentido el mismo fue presentado por el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS NOGUERA, considerando que en el mismo, la apelación se circunscribe a la ejecución del auto emitido en fecha 07 de julio de 2011 en la cual se ordena la entrega material del vehículo a la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN GONZÁLEZ, la cual recae ya no sobre la sentencia, sino sobre la ejecución de la misma, en consecuencia respecto a tal aspecto se decidirá la presente apelación.

En este respecto, es pertinente para esta Sentenciadora destacar lo que la jurisprudencia patria ha sostenido en relación al Fraude Procesal, así en la decisión emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 9 de diciembre de 2014, expuso lo siguiente:
“(…) Cabe acotar que la Sala Constitucional en su sentencia N° 900 de fecha 4 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Hans Gotterried Ebert Dreger contra Intana, C.A., exp. N° 00-1723, definió al dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero (…)”
Aunado a lo cual, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente tenor establece:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que siendo el fraude procesal una conducta emanada por las partes dentro del proceso tendiente a impedir la eficaz administración de justicia, es menester que tal conducta sea sancionada, en consideración a lo cual, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido como criterio unificador, que una vez decretado el fraude procesal la consecuencia jurídica inmediata es “la nulidad de todos los actos realizados dentro del proceso con subversión a las normas de ética profesional”.
En este respecto, Nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente No. 10-019, sentencia No. RH.00197, ha dejado estatuido:
“(…) Ahora bien, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a “producir nulidades” a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
La demanda de fraude procesal, en otros términos, persigue generar la nulidad y la pérdida de los efectos de los procesos fraguados, por tanto, existe una íntima conexión entre la demanda de fraude y el juicio objeto de fraude, lo que se traduce irrefutablemente en una relación de accesoriedad en la cual el procedimiento de fraude procesal será accesorio a aquél que se pretende anular por esta vía (juicio principal)” (negrillas agregadas por el Tribunal)
Por su parte el insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, citado por URBANEIA ACHELPOHL, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Tal como la doctrina y la jurisprudencia lo ha sostenido, es menester para esta Sentenciadora restituir la situación de hecho infringida, en consecuencia siendo que el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA es propietario del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Kia; MODELO: Cerato; AÑO: 2007; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: G4FC6U027409; SERIAL DE CARROCERÍA KNAFE247275368481; PLACAS: VCR10J; USO: Particular; según consta en documento de propiedad emanado por el INNTT (Sic) y documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la notaria SEXTA de fecha 10-03-2010, anotado bajo el N° 25 Tomo 16 de los libros llevados por esa notaria, no es menos cierto que la venta en virtud de la cual obtuvo la propiedad del mencionado vehículo es objeto del juicio que por SIMULACIÓN sigue la Compañía Anónima INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA en contra de la Compañía Anónima ORLANDO MOTOR´ S CAR N° 1, en consecuencia mal puede esta sentenciadora determinar la propiedad del mismo, ya sea por título de propiedad o por la posesión del bien en cuestión, siendo éste el objeto del referido juicio de SIMULACIÓN. Así se decide.
Concluye esta Dispensadora de Justicia, que aunque la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN GONZALÉZ no se encontraba en posesión del vehículo objeto de la presente acción, la misma alega mantener un vínculo que la unía con el ciudadano RICARDO HORTA, en virtud de que el antes mencionado no forma parte en la presente causa y estaba poseyendo el vehículo con autorización de la mencionada ciudadana, aunado al hecho de que, según lo alegado en actas, el vehículo fue entregado por el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GÓNZALEZ al ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, hecho que permite dilucidar a esta Jurisdicente los motivos por los cuales el mencionado bien no se encontraba en posesión del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, aún cuando este poseía justo título sobre el mismo. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA y en consecuencia se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2011. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA PIRELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.