JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15328

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYELA ISABELIA RUBIO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Por sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 151 de fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mayela Isbelia Rubio Oberto”.

ÚNICO:

Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya efectuado oposición alguna, o promovido medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama verificado en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, ratifica la medida decretada en la sentencia No. 151 del 10 de octubre de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2014, mediante sentencia registrada con el No. 151.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 85.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15328