JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15410

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde, titular de la cédula de identidad Nro. 4.518.768, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Andres Vasquez Osteicochea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.173.323, y solicitó “…como medida cautelar la CESACION INMEDIATA de la SUSPENSION DEL PAGO DE MI PENSION a la luz de la presunción de una grave violación al derecho constitucional (recurrente) y a los fines de no hacer mas grave la violación de mis derechos constitucionales, es por lo que solicito la innominada antes señalada con base al ordenamiento jurídico Venezolano …”.
Por sentencia interlocutoria registrada con el No. 203 del 18 de diciembre de 2015, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La representación judicial del Organismo recurrido no presentó oposición a la medida decretada por este Juzgado, en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:

a) Copia fotostática de la resolución N° 179-2005 B de fecha 29/07/05, emitida por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual se le confiere el beneficio de jubilación al ciudadano Carmelo Ramón Villaciencia Velarde, titular de la cédula de identidad Nro. 4.518.768.
b) Copia fotostática de la comunicación de fecha 03/01/05 remitida por el ciudadano Carmelo Ramón Villacinda Velarde al jefe de Sección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Miranda, de Solicitud de Jubilación.
c) Copia fotostática del dictamen Nro. CJ-CM250705, emitido por la Consultoria Jurídica de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 25/07/05, en el cual recomienda otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Carmelo Villacinda Velarde.
d) Copia fotostática del oficio N° CM/RRHH/027/05 de fecha 26/07/05 suscrito por el jefe de Sección de Recursos Humanos y dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
e) Copia fotostática del oficio de fecha 04/03/08, suscrito por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio Miranda, mediante el cual le informa que el ciudadano Carmelo Villacinda Velarde, esta en condición de jubilado desde el 10/08/2002.
f) Copia fotostática de la comunicación de fecha 16/11/09 suscrita por el ciudadano Carmelo Villacinda Velarde.
g) Solicitó se oficie a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, solicitándole todos los documentos en los que se fundamentó el otorgamiento del beneficio de jubilación concedido al ciudadano Carmelo Villacinda Velarde.
Vistos los instrumentos probatorios consignados identificados en los literales a), b), c), d), e), f) y g), se observa que aun cuando son copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, no se desprende de los mismos ningún hecho que conlleve a la convicción de este jurisdicente sobre lo debatido en la causa principal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a los mismos. Y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem sentenciar la articulación, y al respecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”. (Resaltado del Juzgado)

Igualmente, el artículo 603 del Código en referencia, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya formulado oposición a ella, y visto que los instrumentos consignados no desvirtúan de forma alguna los alegatos esgrimidos por el solicitante, ni la presunción de violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Carmelo Villacinda Velarde, detectados en sentencia No. 203 del 18 de diciembre de 2014; debe este Órgano Jurisdiccional RATIFICAR LA MEDIDA DECRETADA. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria registrada con el No. 203.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. CMMM-DCMI-14-024 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Contralor Municipal Interino del Municipio Miranda del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia y Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las una y diez horas minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 103.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 15410