JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.148

En fecha 24 de marzo de 2.014 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAIZA BEATRIZ VILCHEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.503.278, asistida por el profesional del derecho GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del acuerdo Nro. 054-30-12-13 de fecha 30 diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Viduara Elena Romero y Armando Alvarado, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia mediante la cual se le remueve de su cargo.
Posteriormente, el día 29 de septiembre de 2.014, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, oportunidad en la cual se declaró procedente la misma y ordenó a al Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia Contraloría General del estado Zulia, lo siguiente:

“(…) se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la reincorporación de la ciudadana RAIZA BEATRIZ VILCHEZ APARACIO, al cargo de secretaria, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial .”


La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión de la recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

“De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que, para la fecha 08 de enero de 2014, fecha en la cual la ciudadana querellante es notificada de la resolución contenida en el acuerdo No. 054-30-12-13 de fecha 13 de diciembre de 2013 a través del cual se le remueve de su cargo; ésta se encontraba en periodo de inamovilidad laboral por ser progenitora de un hijo con discapacidad, al cual se le dificulta valerse por sí mismo, (artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras), así mismo puede observarse los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República, consagra el derecho a la salud a la seguridad social y al trabajo; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del Derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la familia, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, y en aras de proporcionar una estabilidad socioeconómica a la solicitante declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el acuerdo Nro. 054-30-12-13 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por los ciudadanos Vidaura Elena Romero y Armando Alvarado, en su condición de Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente; y SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, la reincorporación de la ciudadana RAIZA BEATRIZ VILCHEZ APARICIO al cargo de secretaria, adscrita a la Dirección de Administración y finanzas del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”

En fecha 19 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano Jairo Rueda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.801 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, representación que esta autenticado por ante el registro Publico del Municipio Miranda con funciones notariales, bajo el N° 68 tomo 14 de los libros respectivos, y presentó escrito de oposición a la medida acordada.

De la oposición:

El apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, ciudadano JAIRO RUEDA, solicitó al Tribunal que se revisara la medida decretada y se declarara la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, argumentando lo siguiente:

Que “...es necesario aclarar que el acto de REMOCION del cual fur objeto la ciudadana querellante no apareja, no comporta, no impide, el PAGO DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES a dicha administrada. En consecuencia, mal podría constituir elemento alguno para fundamentarla solicitud de medida cautelar, el hecho de que “… [su] hijo no se vale por si mismo y que necesita de [su] cuidado diario, y necesi[ta] su trabajo y [su] salario para sostenerlo, ya que al el no tener [su] salario corro el riesgo de no poder alimentarlo…”como lo expone la querellante, quedando en consecuencia sin soporte jurídico alguno .


IV. Consideraciones para resolver:

En la oportunidad de acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ésta Juzgadora constató prima facie la aparente violación de los derechos constitucionales y laborales alegados como vulnerados por la querellante, concretamente el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social previsto en las normas constitucionales invocadas por la quejosa y en consecuencia acordó la medida cautelar solicitada, toda vez que de las documentales se apreciaba ab initio y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éstos instrumentos, que la ciudadana RAIZA BEATRIZ VILCHEZ APARICIO es madre de un niño con síndrome de down y que se le dificulta valerse por si mismo,. En efecto corren insertos en las actas de la pieza principal del expediente los siguientes instrumentos probatorios:

1) Informes médicos que acreditan la condición de niño con Síndrome de Down.
2) Copia de la partida de nacimiento.
3) Exámenes médicos a los cuales ha sido sometido.
Los anteriores documentos fueron apreciados prima facie por ésta Juzgadora como apariencia de buen derecho. Por otra parte, es preciso destacar que la querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora de manera preliminar, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo y en consecuencia se mantiene la presunción grave de que la querellante ocupó el cargo de secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia o uno de similar categoría, Igualmente no fue desvirtuada la presunción grave de que la quejosa es madre de un niño con síndrome de down, el cual presenta unas condiciones de salud que permiten calificarla como un niño con discapacidad, toda vez que no puede valerse por sí mismo, tal como fue certificado por los diferentes médicos que suscriben los Informes Médicos que corren insertos en las actas
En relación al peligro en la mora, ésta Juzgadora estableció al momento de acordar la medida cautelar que dicho presupuesto procesal estaba verificado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de percibir los recursos económicos (sueldo) y el acceso a los beneficios de seguridad social que como funcionaria activa mantuvo y que le permitían satisfacer las necesidades especiales de su menor hijo discapacitado, los cuales son derechos constitucionales irrenunciables, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En tal sentido, el Tribunal salvaguarda la integridad física del niño con discapacidad hijo de la querellante, quien aparentemente presenta unas condiciones de salud que pudieran verse agravadas durante el transcurso del proceso ante la ausencia de los beneficios de seguridad social que el menor de la funcionaria RAIZA VILCHEZ, APARICIO funcionaria del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte querellada durante la incidencia procesal, como se estableció antes.

La afirmación anterior no constituye en forma alguna adelantamiento de la opinión sobre el fondo, sino por el contrario, el uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.014, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado presentada por el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
2. Se ratifica y mantiene la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado decretada por el Tribunal el día 29 de septiembre de 2.014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 104.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 15.148
GUM/AML.