JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 0
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14663
MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano Rafael Celestino Guariguata Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.876.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 28 de febrero de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, según número de distribución 35886-2011, distribuyó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, quien mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2012, se declara incompetente, para conocer la presente acción por cumplimiento de contrato y declina la competencia a este Superior Tribunal.
En fecha (05) de octubre de 2.012, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Rafael Celestino Guariguata, contra la sociedad mercantil, Seguros la Previsora C.A. y se le dio entrada por auto dictado el nueve (09) de octubre del mismo año.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora, en la persona del Presidente o cualquiera de sus representantes legales que tenga cualidad para darse por notificado mediante oficio, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, vencidos los ocho (8) días que se le conceden como termino de la distancia comparezca para llevara a efecto audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios Nros. 2035-12 y 2036-12 dirigido a la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de noviembre de 2012 se libró comisión Nro. 270 mediante oficio Nro. 2353-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2013, día y hora fijado para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ni de apoderado judicial alguno, se declara la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 60 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal deja sin efecto el acto de audiencia preliminar efectuado, ello a fin de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes y a la estabilidad en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2014, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Adolfo de la Trinidad Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Celestino Guariguata Alvarado, así mismo comparece la abogada Maria José Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.717, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.N.A Seguros la Previsora.
En fecha 01 de abril de 2014, la abogada en ejercicio Maria José Hinestroza Méndez, consignó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 11 de abril este Superior Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Adolfo Romero Angulo, en su condición de apoderado judicial del querellante.
En fecha 14 de abril de 2014, este Despacho recibió escrito de pruebas consignado por la abogada Maria José Hinestroza Méndez, en su condición de apoderada judicial de la querellada.
En fecha 23 de abril de 2014, se agregaron ambos escritos a las actas, advirtiéndose a las partes que en la referida fecha comienza a transcurrir el lapso de oposición.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas consignadas por la representación judicial de la querellada Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora, por cuanto de un cómputo efectuado por este Despacho, las mismas fueron promovidas antes de haber iniciado el lapso de promoción de pruebas, por lo que las mismas fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas.
Así mismo en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal mediante auto declara inadmisible las pruebas promovidas por el representante judicial del querellante ciudadano Celestino Guariguata Alvarado, por cuanto se observa que el escrito de pruebas ofrecidas fue presentado en fecha 04 de abril de 2014, fecha ésta anterior a que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas, por lo que se tienen como extemporáneamente presentadas por anticipadas.
En la misma fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por el querellante en fecha 11 de abril de 2014, y en ese sentido fueron admitidas por este despacho ordenándose de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem la ratificación por vía testimonial sin citación ciudadano Henry Antonio Rincón Méndez, fijándose para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana. (9.30 a.m).
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribual se pronunció mediante auto en relación al escrito presentado por la querellada en fecha 14 de marzo de 2014, y en ese sentido admitió las mismas, y así mismo ordenó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS-171), a fin de que en un lapso de 3 días hábiles informe a este Despacho sobre la prueba denominada “Prueba de informe”, librándose en esa misma fecha oficio Nro. 821-14.
En fecha 12 de mayo de 2014, se llevó a efecto acto de ratificación por vía de testimonial del ciudadano Henry Antonio Rincón Méndez.
En fecha 20 de mayo se recibió oficio Nro. FUNSAZ-CJ-2014-V-075 de fecha 14 de mayo de 2014, proveniente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia 171.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado fija para el décimo (10°) día de despacho a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones ordenadas para llevar a efecto audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014 se llevó a efecto audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado Adolfo Romero Angulo, apoderado judicial de la parte demandante, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada Maria José Hinestroza actuando en su condición de apoderada judicial de la querellada, reservándose el despacho el lapso de ley para publicar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 49 Tomo 72 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto para que surta los efectos legales consiguientes, que soy propietario de un vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: TERIOS COOL SIN; TIPO: SPORT WAGON; AÑO 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS: SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079541024; PLACAS: VCX-10Z, el cual fue asegurado en fecha 25 de mayo de 2010 por la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros la Previsora,(...) cuya fecha de vencimiento del mismo es el día 25 de mayo de 2011, siendo el monto de la cobertura a cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.840).”
Que “Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 19 de noviembre del 2010, fui victima de robo del especificado vehiculo, en el estacionamiento público del Sector Grano de Oro, antiguo Aeropuerto, haciendo el mismo día la respectiva notificación a los organismos de seguridad competentes del Estado Zulia, ósea Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNZAZ-171), el mismo día que ocurrió el siniestro a las 19:46 horas y el 20 de noviembre del 2010 al C.I.C.C.P.C (Zulia) , tal como consta y se evidencia de constancias emitidas por dichos organismos las cuales consigno en este acto para que surtan efectos legales consiguientes, dando de esta manera cumplimiento a los términos expuestos en la póliza que suscribí con la mencionada compañía aseguradora.”.
Que “ …dentro del lapso legal previsto en el contrato de seguro y estando al día con el pago de las cuotas mensuales que me corresponden cancelar por concepto de pago de prima, hice la participación respectiva a la sociedad mercantil C.N.A Seguros la Previsora, a los fines de que me indemnizaran por el siniestro ocurrido, tal como taxativamente lo establece el contrato que suscribimos recibiendo en consecuencia en fecha 22 de noviembre del 2010 respuesta emitida por el Coordinador Técnico de Reclamos del Centro de Servicios Maracaibo de la Compañía aseguradora que rechazaban el reclamo realizado por mi persona, según su dicho porque el siniestro fue reportado luego de 22 horas de haber ocurrido el robo, hecho este que está totalmente fuera de la realidad y será demostrado en la oportunidad legal conducente, no obstante a dicha negativa, solicité la reconsideración de dicha decisión a la compañía aseguradora respondiéndome que mantenían la decisión de no indemnizar el siniestro que me ocurrió”
Que “…motivado al incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora, del contrato de seguro que suscribimos y tomando en cuenta que soy comerciante de profesión, el vehiculo que me fue hurtado era mi único medio de transporte para cumplir con mis obligaciones, lo que me conllevó a tener que arrendar al Ciudadano HENNRY ANTONIO RINCON MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.530.811, un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON BASICO AUTOMATICO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: AZUL; USO PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4V1707059; PLACAS No. VAM-43J, por un lapso de Seis (06) Meses, contados a partir del día 30 de noviembre del 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), diarios, lo que totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS ML BOLIBARES (Bs.36.000), cantidad de dinero de esta que reclamo en este acto por concepto de lucro cesante.”
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a la C.N.A de Seguros la Previsora, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares para que le cancele o sea condenada a pagar las siguientes cantidades 1) La cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 98.840,00), por concepto de cumplimiento de contrato de seguro que suscribimos y la cantidad de 2) treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de lucro cesante, lo cual totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (134.840,00), así mismo solicita la indexación judicial, así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.
DEFENSA DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, comparece la abogada Mara José Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.717 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora y consigno escrito en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada C.N.A Seguros La Previsora, por el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO, tanto en los hechos que allí afirma, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenda hacer derivar el demandante.
Admite como cierto que el demandante contrató con su representada una póliza de seguros del ramo automóvil, Nro. AUTO-002101-20329, con cobertura amplia, con vigencia desde el 25 de mayo de 2010, hasta el 25 de mayo de 2011, y que la suma asegurada es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.840,00), admite igualmente que el demandante formuló el día 20 de noviembre de 2010 la denuncia del hurto del vehículo Placa: VCX10Z, MARCA: DAIHATSU, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: TERIOS COOL SIN; TIPO: COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079541024;AÑO 2007, hecho denunciado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Que salvo por los hechos anteriormente admitidos, niega y rechaza todas las afirmaciones facticas contenidas en la demandada, al igual que las pretensiones que allí se formulan y que especialmente niega que el actor haya realizado la denuncia correspondiente a tiempo ante los órganos competentes, tal y como lo señala en el libelo de la demanda.
Aduce que “En ocasión al supuesto siniestro, el demandante interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) a las 5:05 de la tarde, del día 22 de noviembre de 2010, cuando ya habían transcurrido aproximadamente veintidós (22:00) horas desde la ocurrencia del siniestro, sin razón ni explicación alguna que justificare el retardo en la interposición de la denuncia. Este negligente proceder del asegurado, pudo permitir que los antisociales que perpetraron el hecho, burlaran toda acción de los órganos de investigaciones penales, otorgándoles 22:00 horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehiculo a la vecina República de Colombia, toda vez que en nuestro Estado, por ser un fronterizo es susceptible que esto ocurra , por lo tanto es sumamente relevante la actuación oportuna de los cuerpos de investigación penal; en consecuencia del Asegurado no actuó como un buen padre, incurriendo en la violación del Artículo 1270 del Código Civil.”
Hace referencia a los artículos 5, 20 y 78 de la Ley de Contratos de Seguros y al artículo 1.168 del Código Civil, y señala que dado lo expuesto no puede considerarse que su representada haya incurrido en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que respecto a la denuncia que presuntamente hizo el demandante del hurto de su vehiculo, vía Telefónica ante el Servicio 171FUNSAZ, en fecha 19 de noviembre de 2010, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la denuncia de los hechos punibles, debe hacerse ante el Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de Investigaciones.
Que la denuncia que manifiesta el asegurado haber efectuado luego de ocurrido el siniestro, no puede ser equiparada a la denuncia de un hecho punible, ya que a su decir el 171 no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos.
Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta por concepto de cumplimiento de contrato de seguro, así como también rechazó que se le adeude la cantidad de treinta y seis mil bolívares por concepto de lucro cesante, toda vez que a su decir en el presente caso jamás se configuró un hecho ilícito por parte de su representada.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Abierta la causa a prueba, el abogado Adolfo Romero Angulo, presentó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente tenor:
a) Invoco el merito favorable de las actas procesales en la presente causa.
b) Original de documento autenticado donde consta la propiedad que tiene su representado sobre vehiculo objeto de la presente acción.
c) Original de cuadro de recibo en donde constan las especificaciones de la póliza de seguro.
d) Copia de constancia emitida por el Presidente de Funzas-171, en fecha 25 de noviembre de 2010.
e) Copia de la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maracaibo.
f) Originales de cartas emitidas por la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora.
g) Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Henry Rincón Méndez y el querellante.
h) Originales de las comunicaciones emitidas por el Funsaz-171 dirigidas a la querellada de fechas 25 de noviembre de 2010 y 06 de enero de 2011 en donde se deja constancia de la llamada por hurto de vehiculo, realizada por el querellante.
i) Original de carta emitida por el querellante dirigidas a la querellada de fecha 23 de julio de 2010 donde se deja constancia de los hechos suscitados.
j) Original de la denuncia efectuada por el querellante del hurto del cual fue objeto por ante el CICPC.
k) De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada del ciudadano Henry Rincón Méndez.
Así mismo se observa que en fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, en el tenor siguiente:
l) Invocó el merito favorable a favor de su representada.
m) Condicionado del contrato de póliza de seguro suscrito entre su representada y el demandante.
n) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
o) Comunicaciones del rechazo del siniestro por parte de su representada.
p) Solicita se oficie a la Fundación de Atención del Zulia ( FUNSAZ 171), a objeto de que informe si dicha fundación es un órgano de investigación penal.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y l). Así se decide.
En relación a los instrumentos identificados con las letras b), c), f), h), i), j), m), n), y o) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares d) y e) se observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la prueba identificada en el literal g) el mismo es un documento privado suscrito entre el querellante y el ciudadano Henry Antonio Rincón Méndez, el cual según la doctrina y el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, su contenido no es oponible a terceros, puesto que su naturaleza seguirá siendo de carácter privado, y visto que la referida documental fue un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos antes referidos, mal podría oponerse frente a la querellada, aun siendo ratificada mediante testimonial, puesto que la parte demandada no suscribió ni formo parte del mismo, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. Y así se decide.
En relación a la prueba identificada en literal k) relativa a la testimonial del ciudadano Henry Rincón Méndez, observa quien suscribe que visto que el objeto de esta prueba es ratificar un documento que fue declara su impertinencia en el presente juicio, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el valor probatorio de la misma. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta contra la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, por el contrato de Póliza de seguro Nro. AUTO-002101-23329, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 25 de mayo de 2010, hasta el día 25 de mayo de 2011, y cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
Ahora bien, como primer punto se precisa que, no es un hecho controvertido en el presente caso la existencia del contrato de Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Condicionado Anexo, Póliza Nro. AUTO-002101-23329, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 25 de mayo de 2010, hasta el día 25 de mayo de 2011, lo cual puede constatarse del cuadro de recibo, el cual corre inserto al folio 11 de las actas; Así como del escrito presentado por la representación judicial de la accionada, en el cual expresa “Admito, ciudadana Juez que el demandante contrató con mi representada una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil, No. AUTO-002101-20329, con cobertura Amplia, con vigencia desde el 25 de mayo de 2010, hasta el 25 de mayo de 2011.”.
En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
Tal y como quedó reconocido el ciudadano Rafael Celestino Guariguata Alvarado y la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, suscribieron un contrato de seguro el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en el caso de autos, se trata de un siniestro acaecido en virtud del robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas en primera instancia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ -171, tal y como se desprende de la comunicación Nro. FUNSAZ-C/J-2011-S-0052, -folio256-, el cual funge como un ente colaborador de los organismos de seguridad del Estado y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), -cuerpo de seguridad del estado por excelencia investido de plenas facultades investigativas en lo que a comisión de delito y esclarecimiento de los hechos se refiere- tal y como se desprende de la denuncia efectuada por el recurrente en fecha 20 de noviembre de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro I-692.562, inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de las actas, siendo estos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Ahora bien, es de hacer notar que se desprende igualmente de las actas, como un hecho cierto, que el recurrente notificó a la empresa CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, del siniestro ocurrido tal y como se denota de la afirmación efectuada por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación cuando expresa lo siguiente: “…Lo cierto es ciudadana Juez, que el demandante notificó a mi representada de la ocurrencia de un siniestro del cual fue victima, indicando que el vehiculo objeto de la demanda le había sido hurtado en fecha 19 de diciembre de 2010…”..
Así mismo del referido escrito presentado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación se observa que la misma expresa lo siguiente: “En ocasión al supuesto siniestro, el demandante interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a las 5: 05 de la tarde, del día 22 de noviembre de 2010, cuando ya habían transcurrido aproximadamente veintidós (22:00) horas desde la ocurrencia del siniestro sin razón ni explicación alguna que justificare el retardo en la interposición de la denuncia (…) Lo expuesto evidencia el incumplimiento por parte del Asegurado del literal e) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto.”.
Ahora bien, tal y como se desprende del mencionado escrito, “…el incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata, constituye un relevo de responsabilidad para la Empresa de seguros…”, por lo que el rechazo por parte de la recurrida al reclamo identificado con la póliza de seguro Nro. AUTO- 002101-20329, el cual según expresa, se basa en la cláusula 5 literal e de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto el cual establece:
“Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, EL TOMADOR O EL BENEFICIARIO deberán:
e). Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehiculo asegurado”.
De igual forma refiere los artículos 20 ordinales 3° y 4° y 78 de la Ley de Contratos de Seguros los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 20: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
Artículo 78: La empresa de seguros salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: 1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado…”
En este orden de ideas, quien suscribe considera preciso definir y delimitar la naturaleza y objeto del contrato objeto del presente juicio y a tal efecto se debe hacer referencia al artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:
“Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza.”
De igual manera se considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”
En adición a la normativa especial transcrita, es necesario advertir que en relación a la carga de la prueba la ley adjetiva establece en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 506: Las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Conforme a la norma trascrita se entiende que el actor, se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión; como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; por su parte, la demanda debía demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.
Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye el presunto “incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata”, siendo este el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros, al demandante de autos.
En virtud de ello, esta sentenciadora procede a considerar si realmente existió o no incumplimiento por parte del demandante en virtud de la cláusula 5 literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto. .
Al respecto se evidencia –tal y como ya se expresó- de las actas específicamente al folio 256 denuncia efectuada por el querellante ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, tal y como se desprende de la comunicación Nro. FUNSAZ-C/J-2011-S-0052, así mismo de la denuncia efectuada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), tal y como se desprende de la denuncia efectuada por el recurrente en fecha 20 de noviembre de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro I-692.562, inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de las actas, en la cual el recurrente señala que “…SUJETOS DESCONOCIDOS, LOGRARON HURTAR DE LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, EL VEHICULO MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, ALO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, PLACAS VCX-10Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079541024, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, VALORADO EN 90.000 BOLÍVARES Y ESTA ASEGURADO POR SEGUROS LA PREVISORA.-“, la cual fue valorada en su oportunidad, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la referida documental igualmente se desprende que las características del vehículo coinciden con el vehículo asegurado por la demandada, y que tal declaración fue rendida por el actor ante dicho organismo en fecha 20 de noviembre de 2010, siendo las 05:05 de la tarde.
Sin embargo, observa quien juzga que la representación judicial de la recurrida, en su escrito de contestación manifiesta que “…este negligente proceder del asegurado, pudo permitir que los antisociales que perpetraron el hecho, burlaran toda acción de los órganos de investigaciones penales, otorgándole 22:00 horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas….”
Ante tal señalamiento, debe quien suscribe advertir en primer lugar, que si bien el FUNSAZ -171, no está facultado como órgano de investigación penal, su fin y su objeto es la colaboración con los organismos de seguridad del estado y su actividad principal es llevar los reportes vía telefónica de robo y hurto de vehículos a fin de brindar al ciudadano que es victima de estos supuestos una posibilidad de reportar via telefónica dicho incidente mientras puede trasladarse en la brevedad posible y dependiendo de las características del caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuerpo por excelencia facultado para llevar a cabo las investigaciones a las que hubiera lugar con ocasión de un hecho delictivo.
Así mismo es de hacer notar que el querellante en comunicación dirigida al CNA Seguros la Previsora en fecha 23 de julio de 2010, manifiesta que “Al llegar al CICPC a las 9:30 de la noche, me entregan una lista de requisitos que debo presentar para poder formalizar la denuncia, los cuales no poseo en mi poder ya que los mismos se encuentran archivados en la oficina de mi abogada, Alejandra Pachano, Inpreabogado N° 148,322 y la única copia que poseo se encontraba dentro del vehiculo…” , por lo que aprecia quien juzga que contrario a lo expresado por la representación judicial de la querellada, el actor si expuso los motivos por los que no acudió en un lapso menos de tiempo ante el CICPC, y siendo que ya había hecho un reporte telefónico ante el FUNSAZ-171, mal podría afirmarse que el ciudadano Rafael celestino Guariguata Alvarado, no actuó como un diligente padre de familia tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mucho menos podría afirmarse que el querellante otorgó a los antisociales horas de encubrimiento que les sirvieron para actuar impunemente, por lo que mal puede la demandada basarse en esta suposición y por demás temeraria afirmación como exoneración de responsabilidad en el cumplimiento del contrato. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 98.840,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el querellante en relación al pago de la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000) por concepto de lucro cesante, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala lo han considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (Ver, entre otras, las sentencias Nros. 1.260, 1.379 y 722 publicadas en fechas 21 de octubre de 1999, 23 de septiembre de 2003 y 27 de mayo de 2009, respectivamente).
En consonancia a lo anterior, es menester para quien aquí decide, señalar que del estudio de las actas, no se desprende ninguna documental que acredite que efectivamente el querellante se desempeñaba como comerciante, ni instrumento probatorio alguno que con exactitud haya demostrado el ingreso que pudo haber dejado de percibir con ocasión al siniestro sufrido, y menos aun que sin el alquiler de el vehiculo antes referido, se viera imposibilitado a desempeñar sus labores por lo que no quedó demostrado plenamente la utilidad dejada de percibir por el ciudadano Rafael Celestino Guariguata con ocasión del hecho denunciado, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la solicitud de pago por concepto de lucro cesante. Y así se decide.
Finalmente a los fines de atender con exhaustividad la pretensión perseguida por el actor, se observa que el mismo solicita la indexación por el transcurso del tiempo en que la demandada C.N.A Seguros La Previsora no canceló voluntariamente lo estipulado en el contrato de póliza ya identificado en razón de la inflación.
En razón de ello, y en relación a la indización solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:
“ (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omisis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)
En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 28 de febrero de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (22-10-2012) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO, en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada:
PRIMERO: SE ORDENA Cancelar al ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA (Bs.98.840.00).
SEGUNDO: SE DECLARA IMPRCEDENTE la solicitud del pago de la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA a los efectos de la indexación anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA…,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
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