JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14474


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RAMON ALFONSO GOMEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado en ejercicio Jorge Infante García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.528 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior del Interior y Justicia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del ciudadano Ramón Alfonso Gómez Linarez, del cargo Inspector Jefe, contenido en la decisión N° 07 de fecha 03 de junio de 2011.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, el cual fué recibido por este Tribunal, se le dio entrada el 13 febrero de 2012, y por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se admitió en cuanto a lugar a derecho ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado, el ciudadano Ramón Gómez, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas el primero de enero de 1991, con rango de agente de investigación, y que durante su desempeño ascendió al rango de Inspector Jefe.
Que es el caso que el día 18 de junio de 2010, ante la Inspectoria Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se inicia en su contra una averiguación administrativa signada con el nro. 40.744-10, por denuncia interpuesta por el ciudadano: Yordani García Noreña, por lo que se le notifica en fecha 21 de junio de 2010, según memorando 9700-242-IEZ-610 el inicio de la Investigación Administrativa.
Arguye el querellante como punto previo que no procede la caducidad puesto que en la notificación que le hicieron a su representado se encuentran defectos de forma y vicios en la misma, los cuales son de estricto orden público preceptuados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al efecto la omisión de requisitos en la misma por mandato expreso de la ley tiene como consecuencia que la notificación defectuosa no produzcan ningún efecto, así como tampoco el tiempo que haya podido transcurrir a los efectos del computo de la caducidad.
Esgrime que el acto impugnado viola derechos constitucionales específicamente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue lesionado su derecho a la defensa por carencia de base legal y ausencia de motivación.
Que se le violentó el debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto, que se violó los requisitos de constitución y conformación que deben tener los miembros que conforman el tribunal colegiado, y que la decisión y notificación de su destitución fue dictada por un psudo Tribunal colegiado que no estaba a su decir, debidamente constituido.
Que el Concejo Disciplinario, luego de culminar la audiencia paso a analizar y decidir únicamente las pruebas promovidas por la Inspectoria Estadal Zulia, solo se limitó a enunciar las pruebas documentales y transcribir los testimonios, y que a su decir, no valoró en base a la sana critica las pruebas, y que no realizo ningún tipo de valoración, que no efectuó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas y la conducta de los funcionarios y asume por comprobado lo que debía ser objeto de prueba incurriendo en el vicio de inmotivación pues no fundamenta a su decir, la decisión en un razonamiento jurídico pues se limita a manifestar apreciaciones sin expresar razones de hecho o de derecho.
Alega igualmente que también incurrió en el silencio de pruebas, por cuanto no examinó ni valoró las pruebas de la defensa de su representado promovidas y evacuadas como lo fueron las pruebas testimoniales, y que de igual forma el Concejo Disciplinario no se pronuncio con respecto a lo expuesto por la defensa de su representado.
Por los razonamientos antes expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 07-11 emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual se destituye de su cargo al ciudadano Ramón Gómez.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuradora General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en lapso de promoción de pruebas el representante judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas el cual es del tenor siguiente:

1) Ratifica la notificación signada con el Nro. CDRO-270/83711 de fecha 7 de junio de 2011, emanada del Concejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2) Ratifica copia certificada del acto administrativo contentivo de la decisión nro. 07-11 de fecha 3 de junio emanado del Concejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Las pruebas identificadas en los numerales 1) y 2), por ser copias fotostática simple de documento administrativo, y por cuanto no fué impugnada por la parte querellada, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión No. 07-10, emanado del Concejo Disciplinario Región Occidental del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
1) En primer lugar, denunció el actor la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa y debido proceso previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En este contexto, se observa que del mismo escrito recursivo puede leerse:
“Mi representado el ciudadano Ramón Gómez, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el primero (1) de enero de 1.991 (…), Es el caso que el día dieciocho (18) de junio de 2010, ante la Inspectoria Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se inicia en su contra averiguación administrativa signada con el número 40.744-10, por denuncia interpuesta por el ciudadano : Yordani García Noreña, portador de la cédula de identidad numero E.- 84.418.598, motivo por el cual se le notifica en fecha 21-06-10, según memorando 9700-242-IEZ-610 el inicio de la averiguación administrativa…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, tenia conocimiento del inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra tal y como el mismo manifiesta en su escrito.
Así mismo, se desprende del contenido del acto administrativo impugnado que el querellante fue participe del procedimiento aperturado en su contra, el mismo tuvo oportunidad para alegar los hechos que a bien consideró pertinentes en su defensa, y en todo momento tuvo participación y conocimiento de los distintos actos efectuados por la administración.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el derecho a la defensa y la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, el interesado fue notificado del procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que el misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que el mismo, declaró y expresó su versión de los hechos ocurridos, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
2) Ausencia de motivación del acto recurrido.
En relación a esta denuncia efectuada por la parte querellante, considera quien juzga traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En sintonía de lo anterior, considera este Juzgado pertinente señalar lo que en referencia al vicio de inmotivación ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en este sentido lo siguiente:

'(…) el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.' (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001)

Entonces, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la referida Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Por su parte, el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye los requisitos que debe contener todo acto administrativo y en ese sentido se destaca lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Podemos afirmar entonces que, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
De manera que, conforme a lo anterior, mal podría declararse el vicio de inmotivación del acto impugnado, puesto que de una simple lectura del acto administrativo bajo estudio, puede desprenderse que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de hecho y de derecho, ya que hace mención de manera muy detallada por demás, de cada uno de los argumentos en los que basó su decisión, por lo que quien aquí decide desecha la denuncia efectuada por el actor en relación a la ausencia de motivación del acto impugnado. Y así se decide.

3) Silencio de Pruebas.
En relación a esta denuncia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.) .

Así las cosas, y en base a lo anterior, es menester para quien suscribe, advertir que de la lectura del acto administrativo sometido a control ( folios del 32 al 99), se encuentran vertidas de manera clara precisa y detalla, cada una de las declaraciones rendidas en el procedimiento, así como también un análisis conciso de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos de convicción y como instrumentos probatorios, se observa que el acto fue dictado conforme los mismos, tomando en cuenta cada una de las pruebas ofertadas por las partes involucradas en la averiguación administrativas, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Ramón Alfonso Gómez Linarez, en contra del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL…,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía de la mañana (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 42

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

EXP: 14474