JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14470
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano NOEL CEDEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 21 de marzo de 2.012, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales.
PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio Jhoany González Gutiérrez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.608; en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2.012, anotado con el No. 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0010-10, de fecha 30 de noviembre de 2.010, suscrita por el Comisario General mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Comisario Jefe.
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Que es funcionario de carrera policial egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, ingresando el 01 de noviembre de 1991, donde se desempeño como docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser Licenciado en Educación, con un tiempo de servicio de 20 años siendo funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el cargo de Comisario Jefe Nro. 069 que desempeño hasta el 14 de diciembre de 2011 cuando fue notificado de su destitución, mediante cartel publicado en la prensa en el Diario Versión Final.
Que en la averiguación disciplinaria se le imputa la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Maribel Pacheco Díaz, y que se le imputó la causal de destitución prevista en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Manifestó que “…la resolución impugnada esta suscrita por el Comisario General Abg. Jesús Alberto Cubillan, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado Zulia Pablo Pérez Álvarez, no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministerio en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional…”
Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto de un funcionario a su decir incompetente y nombrado ilegalmente.
Señaló que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Refirió que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto, pues la administración a su decir dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en falta de probidad en su cargo ni tuvo ninguna responsabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Comisario Jefe Nro. 069, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, igualmente sea ordenada su reincorporación a dicho cargo y se ordene le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden desde su ilegal destitución, hasta que efectivamente sea reincorporado al cargo entendiendo a su decir los demás beneficios como salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad sea ordenado el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
II
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:
En fecha 05 de noviembre de 2.012 compareció la abogada Jhoany González Gutiérrez, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Manifestó que el ciudadano Comisario General Jesús Alberto Cubillan, fue designado por el Gobernador Extempori Manuel Rosales Guerrero, como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia en el Decreto signado con el Nro. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, ostentando hasta la presente fecha dicho cargo con legitimidad absoluta, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 78, 1, 2, y 14 de la Constitución del Estado Zulia en concordancia con los artículos 4 y 5, 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia.
Refirió que en el presente caso el querellante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, y que la sanción fue impuesta considerando la administración la existencia de suficientes elementos de convicción, lográndose verificar que el querellante incurrió en hechos irregulares.
Que la administración demostró la comisión de un hecho que implicaba la responsabilidad disciplinaria del recurrente, habiendo tenido la oportunidad de ejercer su defensa durante el Procedimiento disciplinario.
Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y que sustentan el presente recurso, por lo que solicita que el mismo sea declarado sin lugar.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se observa que en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la querellada consignó escrito de pruebas en el siguiente tenor:
a) Invocó el merito favorable de las actas.
b) Ratificó denuncia de fecha 21 de julio de 2009, formulada por la ciudadana Maribel Pacheco.
c) Ratificó acta de entrevista a la ciudadana Eukarys Díaz, realizada por el Departamento del Régimen disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
d) Ratificó soportes bancarios de fechas 01 de abril de 2005, 7 de julio de 2005, 1 de marzo de 2005 y 20 de marzo de 2006.
e) Acta de entrevista a la ciudadana Peggy Sánchez Torres, en su carácter de Supervisora de la Zona Escolar, realizada por el Departamento del Régimen disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
f) Escrito emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se procedió a formular cargos en contra del recurrente.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particulares b), c), e) y f) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al particular identificado con la letra d), este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, negó su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0010-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Noel Cedeño Gil, titular de la cédula de identidad No. 6.110.158, del cargo de Comisario Jefe N° 069, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
1) En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.
En tal sentido, esgrimió que “el ciudadano Comisario General Jesús Alberto Cubillan fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución …”.
Asimismo, adicionó que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, contravino el referido argumento, señalado que, “Comisario General Jesús Alberto Cubillan, fue designado por el Gobernador Extempori Manuel Rosales Guerrero, como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia en el Decreto signado con el Nro. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, ostentando hasta la presente fecha dicho cargo con legitimidad absoluta, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 78, 1, 2, y 14 de la Constitución del Estado Zulia en concordancia con los artículos 4 y 5, 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia”
De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para dictar la Resolución No. 0010-11 de fecha 30 de noviembre de 2010, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Comisario Jefe N° 069.
A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)
Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el Com. Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. (Ver, folios 80 –83 de la pieza de antecedentes administrativos).
Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:
“Gestión de la Función Policial
Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”. (Resaltado del Juzgado)
Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”. (Resaltado del Juzgado)
Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativas correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que el Com. Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que “el ciudadano Comisario General Jesús Alberto Cubillan fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución…”, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.
En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.
Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.
Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.
En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.
2) Por otro lado, denunció el actor la violación al control de la prueba y presunción de inocencia, por cuanto el artículo 49 numeral2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que “…era Director es una Institución Educativa privada, por lo cual no pue[de] ser sancionado por actos ocurridos en esa Institución de carácter privado que no tienen nada que ver con [sus] funciones como Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, porque ciertamente se daban cursos en materia policial y el programa así lo establecía, ya que los programas eran aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación …”
Al efecto, la representación judicial del Instituto policial querellado negó la existencia de dicho vicio en la resolución recurrida, arguyendo que se “…quedó demostrado en el desarrollo del a (sic) investigación disciplinaria que se llevo a cabo para su destitución, que la misma se llevó a cabo apegada a la normativa Constitucional y Legal, y que por tanto quedó plenamente demostrado la existencia de la falta de probidad… ”.
Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la Administración pública detectó un hecho irregular cometido por un funcionario público de donde nace la obligación de esclarecer lo ocurrido y como consecuencia, procedió a abrir la investigación correspondiente, y una vez Notificado el Comisario Jefe (PR) N° 69, NOEL CEDEÑO GIL, Titular de la cédula de identidad N° V-6.110.158 del inicio de la averiguación administrativa, a los efectos de ejercer su defensa, le fueron formulados los cargos el día tres (3) de Mayo de 2010, por “Falta de probidad” prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dejándose expresa constancia, que el Oficial Investigado presento en su oportunidad legal su escrito de descargo, consignando igualmente su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente, de cuyo análisis, surgieron fundados indicios de la participación del oficial antes identificado en los hechos señalados y su responsabilidad administrativa, recabándose suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, logrando verificar que las pruebas aportadas en el hilo de la presente investigación demostraron la culpabilidad del oficial investigado, lo que no pudo desvirtuar el administrado, concluyéndose que la conducta asumida fue desarrollada en una total ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario Comisario General (PR) N° 069, NOEL JOSE CEDEÑO GIL. Titular de la cédula de identidad N° V-6.110.158, de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
De lo anterior, se desprende que el Comisario General Abog. Jesús Alberto Cubillan del Instituto querellado resolvió destituir al ciudadano Noel Cedeño, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia, con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 el “Procedimiento en caso de Destitución”, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”. (Resaltado del Juzgado)
En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley del Estatuto Policial parcialmente transcrito- establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la
respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario
o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la Oficina de Control Actuación Policial instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, a fin de que revise el caso y emita la correspondiente recomendación con carácter vinculante, la cual deberá ser adoptada por el Director del Cuerpo de Policía.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Noel José Cedeño Gil, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
Riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actas que conforman el expediente, notificación de fecha 15 de abril de 2010, dirigida al querellante en la cual puede leerse “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente, cursa por ante este Despacho, Expediente Administrativo signado con el Nro. DG-DRH-DRD-171-09, de fecha : 21 de julio de 2009, Instruido en su contra mediante denuncia interpuesta por ante este Despacho, por la ciudadana MARIBEL PACHECO DIAZ...(…) En tal sentido hago de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos .”
Del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), riela “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 3 de mayo de 2011, suscrita por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Cursa igualmente del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) escrito de descargo de fecha 08 de mayo de 2010, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrito por el querellante.
Asimismo, se aprecia del folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), Proyecto de Recomendación suscrito por la Directora de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Abog. Alexander Fernández en su condición de Asesor legal, a través del cual recomienda la destitución del querellante.
En virtud de lo expuesto, y siendo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que el misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que el mismo, consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho; el Tribunal observa que se puede apreciar de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo de todo lo arrojado en el expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, la falta de probidad, tal y como ha sido precisada por los máximos tribunales de nuestro país-, se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
En este sentido, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente estuvo implicado en una situación irregular, que fue denunciada por la ciudadana Maribel Pacheco Díaz, y ante la cual la administración, inició una averiguación administrativa, de la cual surgieron elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del querellante, se hace necesario traer a colación lo siguiente:
El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:
Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización
Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional
El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.
Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente, que es el propietario de la Unidad Educativa Inspector Mayor José del Carmen Bracho, y que la misma se vió envuelta en situaciones que ocasionaron un perjuicio a estudiantes de la misma, y siendo el caso que aun cuando la referida Unidad educativa detenta el carácter de privada tal y como lo afirma el recurrente, no es menos cierto que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos necesarios a los efectos de otorgar sus certificados, y siendo el caso que durante el transcurso de la investigación el funcionario investigado no logró desvirtuar las afirmaciones denunciadas, aunado al análisis de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Noel Cedeño Gil, en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
.
No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL…,
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 37
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
EXP: 14470
|