JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13.753
En fecha 23 de abril de 2015, el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.442, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; consigna Acuerdo Transaccional, celebrado por la ciudadana Procuradora del estado Zulia con la empresa Seguros Universitas, parte demandante en la presente causa, solicitando la homologación de la misma, para lo cual este Tribunal resuelve:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, representada en el acto por el ciudadano CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.259.064, actuando en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa, efectuó mediante dos cuotas a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, la primera por un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.535,47), entregada en el acto de la firma de la transacción y la segunda cuota por el mismo monto entregada en fecha 18 de marzo de 2015, mediante Cheque de Gerencia No. 92636199, de fecha 18 de marzo de 2015, del Banco Nacional de Crédito, para un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO (BS. 59.070.94), por concepto del anticipo entregado por concepto de cumplimiento de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la transacción.
Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, solicitan la “…homologación, una vez se materialicen los pagos señalados sin que sea necesaria la presencia de la otra...”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).
En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Regional es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales de las partes gocen de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, Autorización suscrita por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del estado Zulia “de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia, para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”.
Ello así, se desprende del Decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana JANETH GONZALEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA e igualmente constituida como apoderada del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014, con el Nº 95 Tomo 32.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se verifica la intención de transigir del abogado CESAR BOLIVAR, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, representación que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 40 de fecha 13/04/2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 34-A SDO, de fecha 14/02/2012, considerándose así satisfecha la capacidad del ciudadano Cesar Bolívar, para transigir en representación de la empresa demandada.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.
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