JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.534
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.015, por el ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.682 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado GERARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672 y del mismo domicilio; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

ANTECEDENTES:

Afirmó el querellante, que ingresó al servicio del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como funcionario de carrera, desde el día 13 de febrero de 2.002, para desempeñar el cargo inicial de Odontólogo I, por lo que cuenta con una antigüedad en el cargo que asciende a trece (13) años de servicios prestados.

Reseñó, que inexplicablemente fue excluido de la nómina de pago el día 10 de marzo de 2.015, sin acto o procedimiento administrativo previo alguno, ya que sólo le fue depositada su quincena hasta el día 28 de febrero de 2.015 y después de dicha oportunidad no le ha sido acreditado su salario, por lo que fue egresado por actuación material o vía de hecho por parte del Instituto antes aludido, en violación grosera y flagrante de sus derechos constitucionales.
Añadió la parte accionante que forma parte de la Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de Secretario de Capacitación, por lo que se encuentra investido de Fuero Sindical.

Luego de hacer ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales del caso, el quejoso denuncia como conculcados los siguientes derechos: Derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, derecho al trabajo y el derecho al salario, establecidos en los artículos 25, 26, 49 numeral 1°, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Refiere que la vía de hecho impugnada quebrantó igualmente el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo ratificada por la República mediante Gaceta Oficial No. 2847 del 27 de agosto de 1.981, los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al sector salud vigente, en concordancia con los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen el permiso sindical.

Destacó el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO que a pesar de la suspensión del salario o remuneración, ha permanecido en el desempeño de sus funciones como Odontólogo del IPASME con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que ha planteado en reiteradas oportunidades la irrita situación ante las autoridades del Instituto querellado, sin que hasta la fecha haya obtenido debida y oportuna respuesta.

Argumenta la parte accionante la inexistencia de causa legal para su retiro, específicamente las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refiere que el IPASME ha incurrido en una práctica antisindical, consistente en actos que obstaculizan el ejercicio de la libertad sindical, vulnerando asimismo el derecho establecido en el artículo 95 de la Carta Fundamental y en el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, asumido por nuestra República en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Añadió que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) tutela los derechos sindicales para la protección y promoción de sus intereses y que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado en Venezuela el 10 de mayo de 1.978 y puesto en vigor el 10 de agosto de 1.978, prevé que los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las prescritas en la ley.

Por todos los razonamientos expuestos solicita al Tribunal se sirva restituir la situación jurídica infringida por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) y por lo tanto ordene al querellado reincorporarlo en la nómina de pago y cancelarle los salarios que no le han sido pagados y que se causen durante el procedimiento, con respeto de las compensaciones e indemnizaciones laborales insolutas por parte del referido instituto.

II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2.015, la parte querellante, ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, ratificó los argumentos de la querella que fundamentan su solicitud de nulidad de las vías de hecho o actuaciones materiales ejercidas por el Instituto querellado. Igualmente, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que acuerde la protección constitucional cautelar establecida en el artículo 27 de la Carta Fundamental, invocando para ello el cumplimiento de los presupuestos procesales.

Denunció como conculcados el derecho a la libertad sindical, por cuanto ostenta la condición de Directivo del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia en su carácter de SECRETARIO DE CAPACITACIÓN y ha sido objeto de prácticas antisindicales por parte del IPASME. Señaló en tal sentido que la suspensión de su salario mediante vías de hecho o actuaciones materiales constituye una grosera injerencia del Estado en la actividad sindical, pues el derecho a la libertad sindical constituye un Derecho Humano Fundamental que sustenta tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo.

Añadió que se vulneró su derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, conforme al cual toda actuación del Poder Público debe estar ceñido a las regulaciones establecidas en la ley, por lo que la suspensión del sueldo sin acto administrativo previo ni la sustanciación del procedimiento legalmente previsto quebranta la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 137 ejusdem, toda vez que se le impide conocer los motivos del acto y ejercer contra el mismo su defensa.

En cuanto al derecho al salario, destacó el quejoso que el IPASME vulneró groseramente su derecho a percibir la remuneración correspondiente a la contraprestación de sus servicios, en los términos del artículo 91 de la Carta Magna, el cual es un Derecho Humano Fundamental, lo que le imposibilita vivir en condiciones satisfactorias y decorosas y percibir una remuneración en proporción al trabajo realizado, ya que continúa prestando sus servicios para el ente querellado en cumplimiento de sus deberes como funcionario público de carrera, pero no está percibiendo la retribución económica de ley y a la cual tiene derecho.

Finalmente denunció la violación de derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cual supone que para la ruptura de la relación funcionarial debe existir un acto administrativo previo, que sea originado de un procedimiento administrativo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa del interesado.

Por todo lo cual pide que el Tribunal acuerde amparo constitucional cautelar a los fines de hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales infringidos y sea restituida de forma inmediata la situación jurídica quebrantada y por ende, se ordene al IPASME su restitución a la nómina de pago, hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver la anterior solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2.001, estableció lo siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva…”

Conforme a ello se planteó igualmente que el Texto Fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem) y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que el querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:

El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte presunta agraviada sustenta en el hecho que era evidente que se le estaban violando groseramente los derechos contemplados en los artículos 25, 26, 49 numeral 1°, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, al ser excluido de la nómina del personal adscrito al IPASME mediante vías de hecho o actuaciones materiales, sin la previa emisión de acto administrativo de remoción, destitución o cualesquiera de las causales establecidas en La Ley del Estatuto de la Función Pública y con prescindencia total y absoluta del procedimiento de ley, lo que le había impedido la percepción de su ingreso o contraprestación salarial que le permitan vivir a él y a su grupo familiar en condiciones dignas, a pesar de continuar prestando servicios para la institución y de cumplir cabalmente con sus obligaciones funcionariales, pues no había recibido ni verbal ni por escrito, respuesta oportuna a los diferentes planteamientos sobre la situación ante las autoridades del ente querellado, con el agravante que forma parte de una organización sindical, tal es el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Secretario de Capacitación; todo lo cual quedaba demostrado con las documentales que se anexaban al libelo.

El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el accionante que desde el día 10 de marzo de 2.015 el titular del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) lo egresó de la nómina de pago, por lo que le fue suspendida su contraprestación económica al trabajo que desempeña en el ente y por ende no está percibiendo la remuneración necesaria que garanticen su vida y la de su familia en condiciones decorosas y satisfactorias, con igualdad de condiciones al resto de los odontólogos que prestan servicios a la institución y que sea proporcional al trabajo desempeñado. Que tales circunstancias constituyen una situación grave de difícil reparación y que pudieran ocasionar lesiones graves irreparables por la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la controversia, pues queda demostrado que ante la imposibilidad de percibir el sueldo, su núcleo familiar se encontraba en incertidumbre y despojada del medio de sustento, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, por lo que urgía la protección cautelar solicitada, es decir, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida mientras dure el juicio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de lo controvertido, con la finalidad de hacer cesar la violación sistemática y progresiva de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos.

En tal sentido, se observa prima facie que a los fines de acreditar los anteriores alegatos, el solicitante produjo en actas -entre otros- los siguientes medios probatorios:

1) Copia fotostática de oficio sin número, suscrito en fecha 09 de abril de 2.013 por la Inspectora de Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante la cual participa que de acuerdo a la documentación consignada en esa Inspectoría del Trabajo por el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, la Junta Directiva de dicho organismo había quedado conformada, entre otros, por el ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 12.513.682, como Secretario de Capacitación.
2) Copia fotostática de comunicación sin número, emitida en fecha 27 de octubre de 2014 por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, por medio de la cual informa a la Inspectoría del Trabajo competente que el ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO había resultado electo como Secretario de Capacitación de dicho organismo.
3) Comunicación sin número, suscrita en fecha 26 de mayo de 2.014 por el Director Médico Asistencial y la Coordinadora de Recursos Humanos del IPASME – Maracaibo, ciudadanos FRANCISCO SALAS y DORAIMA ALBORNOZ respectivamente, mediante la cual informan a la Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia que esa Dirección no podía darle Permiso Gremial para la actividad gremial de cada semana, a favor del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO.
4) Copia fotostática de comunicación sin número, suscrita en fecha 26 de mayo de 2014 por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, mediante la cual solicitan Permiso Gremial al ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, los días jueves y viernes con motivo de la actividad gremial. Se evidencia en el referido oficio, sello húmedo del IPASME y firma ilegible donde se lee: “permiso negado”.
5) Comunicación emitida en fecha 10 de junio de 2014 por el Director Administrativo, la Directora Asistencial y la Coordinadora de Personal del IPASME Maracaibo, dirigida a la Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, por la que hacen aclaratoria en relación a la negativa del permiso gremial solicitado a favor del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, por cuanto la competencia para ello le correspondía a la Gerencia de Recursos Humanos Nivel Central, para lo cual ya se había participado a la referida oficina la solicitud, a los fines de la tramitación del permiso sindical por el tiempo que durara el ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO en la Junta Directiva en cuestión.
6) Copia fotostática de oficio No. 109D/P, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Director Administrativo, la Directora Asistencial y la Coordinadora de Personal del IPASME Maracaibo, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, por medio de la cual le dirigen la solicitud de permiso gremial remunerado presentada a favor del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, para su debido trámite.
7) Comunicación No. 623, suscrita en fecha 09 de abril de 2014 por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, mediante la cual ratifican ante el Director Administrativo del IPASME Maracaibo la solicitud del permiso sindical del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, quien se desempeña como Secretario de Capacitación.
8) Comunicación emanada del querellante ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, de fecha 06 de abril de 2015 y recibida por el Departamento de Personal del IPASME Maracaibo en la misma fecha, donde plantea la situación irregular en relación a la falta de pago de sus quincenas y cesta ticket a partir de marzo de 2.015 y pide debida y oportuna respuesta.
9) Comunicación suscrita en fecha 05 de junio de 2014 por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del estado Zulia, mediante la cual plantean reclamo por la práctica anti sindical de negar del permiso gremial solicitado a favor del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, quien forma parte de la Junta Directiva del ente en su condición de Secretario de Capacitación, siendo que dicha licencia operaba ope legis, es decir de pleno derecho, de conformidad con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los organismos adscritos al Sector Salud, en concordancia con los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 95 de la Constitución Nacional y demás convenios internacionales suscritos y ratificados en la República.
10) Copia fotostática de comunicación sin número ni fecha, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, mediante la cual solicitan Permiso Gremial al ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, el día 04/04/2014 con motivo de la actividad gremial. Se evidencia en el referido oficio, sello húmedo del IPASME y firma ilegible donde se lee: “permiso negado. Debe ser solicitado con 72 horas de anticipación y justificado”
11) Copia fotostática de comunicación sin número ni fecha, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, mediante la cual solicitan Permiso Gremial al ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, el día 28/03/014 con motivo de la actividad gremial. Se evidencia en el referido oficio, sello húmedo del IPASME y firma ilegible donde se lee: “El permiso debe solicitarse con 78 horas de anticipación y justificarlo. 27/03/2014.”

De las anteriores documentales se aprecia ab initio y hasta tanto el valor de los documentos analizados prima facie no sea desvirtuado en el debate probatorio, que el ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO aparentemente desempeña funciones como Odontólogo adscrito al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) con sede en la ciudad de Maracaibo y que fue electo para ejercer el cargo de Secretario de Capacitación de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del estado Zulia, circunstancia que constituye a su favor una protección especial por fuero sindical prevista en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los cuales los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
Esta protección especial del Estado se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

En adición a ello, la jurisprudencia ha reiterado que cualquier intento por cercenar el derecho a la libertad sindical, constituye una evidente y flagrante violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 95. “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido es menester aclarar, que si bien para el decreto de una medida cautelar de amparo constitucional el juez debe limitarse a verificar si se ha producido la violación directa y flagrante de una norma constitucional, sin que para ello deba analizar primero normas de rango infra-constitucionales, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina patria; existe una excepción a este principio: Cuando la violación de una norma de rango legal produce de manera refleja la violación de derechos tutelados por normas constitucionales, como aparentemente ocurrió en el caso sub judice, donde el accionante denuncia que no se respetó la inmovilidad laboral contemplada en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional como un Derecho Humano Fundamental. (Criterio establecido en Sentencia Nº 1.385 del 30 de octubre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras).

Se aprecia de las actas procesales que aparentemente el instituto querellado ha desplegado una serie de actuaciones tendientes a impedir el desempeño de la actividad sindical por parte del querellante, consistentes en la negativa sistemática de las licencias gremiales y finalmente con la suspensión del salario o remuneración que venía percibiendo el quejoso como justa retribución de las labores desempeñadas en el ente, las cuales, ha su decir, continúa desarrollando, sin que hasta la presente fecha haya tenido conocimiento de los motivos que tuvo la Administración Pública para excluirlo de la nómina, ni haya sido notificado de la existencia de algún acto administrativo que justifica tal actuación.

Las circunstancias anteriores pudiesen ser calificadas como prácticas antisindicales que se encuentran sancionadas por el ordenamiento jurídico venezolano en las normas que pertinentemente ha invocado el actor y que se dan por reproducidas.

Ello así, existe además una presunción grave de que en el presente caso se ha producido la violación directa de otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad en el ejercicio de las funciones públicas, al trabajo y al salario, establecidos en los artículos 25, 26, 49 numeral 1°, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera ésta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primer presupuesto procesal relativo a la presunción o apariencia de buen derecho que se invoca.

Con respecto al periculum in mora, se refiere al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho y el cual queda por demostrado con la verificación del requisito anterior, pues la presunción grave de violación a derechos constitucionales constituye por sí sola una circunstancia que apremie la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; pero además, en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la libertad sindical y al salario cuyo objetivo es que el beneficiario promueva y luche por la protección de sus derechos colectivos e individuales y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En conclusión, verificado como han sido el cumplimiento de los presupuestos procesales para que sea procedente la medida cautelar solicitada, éste Tribunal decreta Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales del recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de éste, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la libertad sindical, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, al trabajo y al salario, establecidos en los artículos 95, 25, 26, 49 numeral 1°, 146, 86, 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitada, y en consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) la restitución inmediata e incondicional a la nómina de personal activo del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 12.513.682, en el cargo de ODONTÓLOGO I, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) la restitución inmediata e incondicional a la nómina de pago del personal activo del ciudadano ALEJANDRO DAVID CEDEÑO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 12.513.682, en el cargo de ODONTÓLOGO I, con el mismo cargo y remuneración que venía ejerciendo hasta el 28 de febrero de 2.015, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 96.---------
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EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ.

Exp.15.534.
GUM/AML