JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.290

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.645, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.811.142; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar con subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La referida solicitud cautelar fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria No. 159, publicada en fecha 23 de octubre de 2.014.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2.014 compareció el apoderado judicial de la querellante y presentó escrito de solicitud de tutela constitucional anticipada, la cual fue acordada por éste Juzgado en fecha 21 de enero de 2015, en los términos siguientes:

“(…) Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR.

Segundo: SUSPENDE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 1646, de fecha 13.01.2014, notificada en fecha 05.05.2014, emanada del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se acordó la destitución de la quejosa.

Tercero: SE ORDENA al Estado Zulia, por órgano de la Secretaría de Salud la reincorporación de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.811.142, al cargo de Psicólogo Jefe del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, hasta tanto sea resuelta la presente causa y se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo.”

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión de la recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

“De la documental antes descrita se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte querellada hiciese en la oportunidad de ley, que para la fecha de destitución de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, esto es, para el día 13 de enero de 2.014, dicha ciudadana tenía acumulado una antigüedad de 25 años de servicios prestados para la administración pública y contaba 55 años de edad, en virtud de lo cual queda configurada la apariencia de buen derecho, en el sentido que existe una presunción grave de que se vulneró el derecho constitucional y vitalicio a la jubilación que la Constitución Nacional prevé en su artículo 86, desarrollado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que surge la necesidad de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida mediante el decreto de la tutela constitucional anticipada en los términos solicitados por el apoderado actor y así se decide.”

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2015 compareció la ciudadana YELITZA CORONA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.078 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 06 de mayo de 2.013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones. La nombrada abogada, presentó escrito de oposición a la medida acordada.

I. De la tempestividad de la oposición.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Es pertinente destacar además que la protección constitucional cautelar acordada en la presente causa comprende en su dispositiva un mandamiento que afecta los intereses patrimoniales o bienes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordenó al Estado Zulia que mantenga a la ciudadana LISBETH PARRA en el ejercicio del cargo de Psicólogo Jefe que venía desempeñando en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en las mismas condiciones que venía ejerciendo el referido cargo.

Así las cosas, los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen ciertas prerrogativas procesales en los términos siguientes:

Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. .

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”

Se evidencia en las actas procesales (folio 72 de la pieza principal) que el día 16 de octubre de 2.014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación de la Procuradora del Estado Zulia. Posteriormente, el día 12 de marzo de 2.015 se agregó a las actas de la pieza de medidas, los comprobantes de notificación (oficios No. 127-15 y 128-15) librados al Procurador del Estado Zulia y a la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a través del cual se ejecutó la medida cautelar.

Así las cosas, se evidencia que la Procuraduría del estado Zulia se encontraba citada para la fecha en que se ejecutó la sentencia y por ende, disponía de un lapso de ocho (8) días hábiles, contados desde el 13 de marzo al 24 de marzo de 2.015, ambos inclusive, para que se tuviese por notificada de la sentencia interlocutoria y al día siguiente de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para interponer la oposición, esto es, los días Lunes 06, Martes 07 y Lunes 13 de abril de 2015, según consta en el Libro Diario del Tribunal.

Toda vez que la oposición a la medida fue ejercida por la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia el día 17 de marzo de 2.015, cuando todavía no había vencido el lapso para ello, el Tribunal considera tempestiva la oposición. Así se declara.

II. De las pruebas promovidas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

a) Invocó a favor de su representado el valor probatorio que se desprende de los antecedentes administrativos de la ciudadana LISBETH CRISTINAS PARRA FUENMAYOR, los cuales corren insertos en la pieza de Cuaderno Separado No. 02, debidamente certificadas por el órgano querellado, muy especialmente los siguientes: a.1) Relación de los cargos desempeñados en la Dirección Regional de Salud de la Región Zuliana, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), donde consta que la querellante nació el día 28 de noviembre de 1959 y desempeñó el cargo de psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989; a.2) Planilla de Movimiento de Personal emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia donde consta que la ciudadana LISBETH PARRA desempeñó el cargo de psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989; a.3) Planilla de Aviso de Ingreso emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia donde consta que la ciudadana LISBETH PARRA desempeñó el cargo de psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989; a.4) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/09/2000 al 15/09/2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989; a.5) Constancia de Trabajo emitida en fecha 30/03/2000 por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y por el Médico Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde consta que la ciudadana LISBETH PARRA desempeñó el cargo de psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989; a.6) Copia fotostática de cédula de identidad de la querellante donde consta que nació el día 28/11/1.959.

b) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/05/2014 al 15/05/2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989.

c) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 16/05/2014 al 31/05/2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989.

d) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/06/2014 al 15/06/2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989.

e) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 16/06/2014 al 30/06/2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989.

f) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/07/2014 al 15/07/2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde consta el pago de sueldo quincenal de la ciudadana Lisbeth Parra y su fecha de ingreso el 01/01/1.989.


- Pruebas promovidas por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia:

g) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

h) Copia certificada del Aviso de Ingreso correspondiente a la ciudadana LISBETH PARRA FUENMAYOR a los fines de demostrar que dicha ciudadana no cumplía con los requisitos de la jubilación.

i) Ratificó los antecedentes administrativos de la querellante que rielan en actas en copias certificadas.

Vistas las pruebas promovidas por las partes el Tribunal observa que los referidos instrumentos constituyen documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad y veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, salvo prueba en contrario y visto que del material probatorio aportado en esta incidencia no han sido desvirtuadas las presunciones que se desprenden de los documentos producidos por la actora. Así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

III. De la oposición:

La abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, ciudadana YELITZA CORONA MACHADO, solicitó al Tribunal que se suspendieran los efectos de la medida cautelar acordada por el Tribunal, argumentando lo siguiente:

Que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado actor en fecha 10 de noviembre de 2014 fue planteada en los mismos términos de la primigenia solicitud que fue desestimada por éste Tribunal, con la diferencia que fue acompañada de otros instrumentos que fueron desacertadamente valorados por el Tribunal y a la hora de emitir el pronunciamiento respectivo, decretó procedente la medida cautelard e amparo solicitada por considerar que para la fecha de destitución de la ciudadana LISBETH PARRA FUENMAYOR (13 de enero de 2014, dicha ciudadana tenía una antigüedad acumulada de 25 años de servicios prestados en la administración pública y contaba con 55 años de edad, con lo cual quedaba demostrada la apariencia de buen derecho y la presunta violación del derecho constitucional vitalicio a la jubilación, establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Refiere la representante judicial del Estado Zulia que en el caso analizado la querellante cumplió los 55 años con posterioridad a la interposición de la querella, es decir, el día 28 de noviembre de 2014 y para el momento de su destitución no contaba con 25 años de servicios prestados.
Arguye que del material probatorio aportado a las actas se demostraba que la quejosa no contaba con los requisitos para la jubilación a la fecha de interposición de la querella, pues para la fecha de destitución, el 25 de julio de 2014, la querellante contaba con los años de servicios pero sólo tenía 54 años de edad y toda vez que los requisitos para la jubilación deben darse conjuntamente no se encontraba satisfecha la apariencia de buen derecho, en razón de lo cual plantea formal oposición a la medida decretada y solicita que la misma sea levantada.

IV. Consideraciones para resolver:

En la oportunidad de acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ésta Juzgadora constató prima facie la aparente violación de los derechos constitucionales y laborales alegados como vulnerados por la querellante, concretamente el derecho a la jubilación previsto en las normas constitucionales invocadas por la quejosa y en consecuencia acordó la medida cautelar solicitada, toda vez que de las documentales se apreciaba ab initio y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éstos instrumentos, que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación para la fecha en que fue destituida del cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, esto es, tenía una antigüedad en el cargo que superaba los 25 años de servicios y contaba con 55 años de edad.

En efecto corren insertos en las actas de la pieza principal del expediente los siguientes instrumentos probatorios:

a) Relación de cargos desempeñados en la Dirección Regional de Salud de la Región Zuliana (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR nació en la ciudad de Maracaibo el día 28 de noviembre de 1.959 y desempeñó el cargo de Psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989.

b) Planilla de Movimiento de Personal emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (FP-020-GEZ), donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR ingresó a la Administración Pública el día 01 de enero de 1.989, desempeñando el cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y nació el día 28 de noviembre de 1.959.

c) Planilla de Aviso de Ingreso (A.D.I.) emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR ingresó para ocupar el cargo de Psicólogo I a partir del día 01 de enero de 1.989.

d) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/09/2000 al 15/09/2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta el pago del sueldo quincenal de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR y la fecha de ingreso al organismo: 01/01/1989.

e) Constancia de Trabajo emitida en fecha 30/03/2.000 por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y por el Médico Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde hacen constar que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR presta servicios en la institución desde el día 01/01/1989.

f) Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio emitida en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Contraloría General del Estado Zulia, donde consta que la querellante ingresó al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo el día 01 de enero de 1989.

g) Copia fotostática de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, donde se lee que nació el día 28/11/1.959.

Los anteriores documentos fueron apreciados prima facie por ésta Juzgadora como apariencia de buen derecho. Por otra parte, es preciso destacar que la querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora de manera preliminar, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo y en consecuencia se mantiene la presunción grave de que la querellante ocupó el cargo de PSICÓLOGA JEFE desde el 01 de enero de 1989 hasta el día 05 de mayo de 2014 cuando fue notificada de su destitución

En relación al peligro en la mora, ésta Juzgadora estableció al momento de acordar la medida cautelar que dicho presupuesto procesal estaba verificado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte querellada durante la incidencia procesal, como se estableció antes.

La afirmación anterior no constituye en forma alguna adelantamiento de la opinión sobre el fondo, sino por el contrario, el uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 21 de enero de 2.015, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado presentada por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia.

2. Se ratifica y mantiene la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado decretada por el Tribunal el día 21 de enero de 2.015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 97.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 15.290
GUM/AML.