JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.539

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado IVAN RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.971.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega que, laboraba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, desde el 01 de septiembre del año 2006, ostentando como último cargo el denominado ORION, hasta el día en que fue notificado de Resolución Nº D.G, 069-2014, mediante la cual fue destituido inmotivada, ilegal, injusta y arbitrariamente, siendo su desempeño dentro de la Institución intachable, limpia y sin ninguna amonestación, ni sanción en su desempeño como Orion.
Señaló que fue notificado de dicha destitución en fechas 19 de diciembre de 2014, y que la misma viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Oficina de Control de la Actuación Policial no es la determinada para realizar las investigaciones con respecto a los cargos de Oriones, Brigada Vecinal y Brigadista, ya que dichos cargos son administrativos, debiendo, a su decir, ser el Ministerio Público el ente para dirigir dicha investigación.
Indicó que, “…la institución no esta clara del tipo de relación de trabajo desempeñan ese personal denominado administrativo con funciones policiales y [fueron] retirados de nómina…”
Es por lo anterior y entre otros alegatos, que ocurre para impugnar el acto administrativo signado bajo el Nº D.G. 069-2014, emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.


Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, como igualmente se evidencia del folio tres (03), cuando en fecha 19 de diciembre de 2014, fue notificado de Resolución Nº D.G. 069-2014, mediante la cual se le destituye, razón por la cual es a partir de esta fecha, 19 de diciembre de 2014, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el presente recurso ante este despacho en fecha 29 de abril de 2015, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS GONZALEZ contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 92, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.539