JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15481

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.250, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, demanda “la nulidad del acto administrativo dictado por el Defensor Público General de la Defensa Pública, mediante Resolución Nº DDPG-2014-416, en fecha 08 de septiembre de 2014”
En fecha, 04 de marzo de 2015, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 15.481.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que “… [es] una funcionaria público de carrera, con mas de trece años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, con ingreso desde el día 16 de junio de 2001, al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Justicia y Paz, egresando del mismo el 30 de agosto de 2010; siendo posteriormente designada como Defensora Pública Tercera en materia de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante Resolución Nº DDPG-2010-0143, del 30 de agosto de 2010, con efectividad en el desempeño del cargo, a partir del 02 de septiembre de 2010, lo cual generaliza una prestación de servicio efectiva de trece (13) años, tres (3) meses y catorce (14) días”.}

Arguye la parte que, “…en fecha 20 de octubre de 2014, [fue] notificada de la Resolución Nº DDPG-2014-416, de fecha 08 de septiembre de 2014, notificada mediante oficio Nº CRHDP-JP-2014-0111, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual se [le] concede el beneficio de la Pensión por Invalidez Laboral, con un porcentaje equivalente al cincuenta y cuatro con ochenta por ciento (54,80 %) de [su] ultimo sueldo; sin embargo existen ciertas circunstancias que no fueron tomadas en cuenta para los efectos de la fijación del porcentaje correspondiente a dicha pensión, tomando en cuenta la decisión sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez debe someterse a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso …”

Indica la parte, “…que conforme a la evaluación realizada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [le] fue diagnosticado “trastorno mixto ansioso depresivo recurrente – síndrome metabólico”, mediante el cual se [le] determinó una perdida de [su] trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%); esto según consta de oficio Nº DNR-CN-2187-14-PB, del 20 de marzo de 2014, remitido a la Coordinadora de Recurso Humanos de la Defensa Pública…”.

Denuncia la parte “el vicio del falso supuesto de hecho que indudablemente vicia de nulidad absoluta la Resolución Nº DDPG-2014-416, de fecha 08 de septiembre de 2014, notificada mediante oficio Nº CRHDP-JP-2014-0111, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual se le concede el beneficio de la Pensión por Invalidez Laboral, con un porcentaje equivalente al cincuenta y cuatro con ochenta por ciento (54,80%) de [su] ultimo sueldo, como entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo , y que el presente caso omitió tomar en consideración que para el momento de [su] ingreso a la Administración Pública y en especial para la Defensa Pública no presentaba ningún tipo de discapacidad ni patología que [le] impidiera el ejercicio de la actividad desarrollada durante todos estos años…”.

Alega la parte que, “ …el acto administrativo fue dictado por el Defensor Público General de la Defensa Pública, mediante Resolución Nº DDPPG-2014-416, en fecha 08 de septiembre de 2014, notificada mediante oficio Nº CRHDP-JP-2014-0111, el 08 de octubre de 2014, interponiendo al efecto recurso de Reconsideración el 03 de noviembre de 2014, sin que se verificara la respuesta al mismo en el lapso de los quince (15) días correspondientes que vencieron el 24 de noviembre de 2014; siendo así, aun cuando no ha transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica…”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal observa lo siguiente:

La querellante demanda la “nulidad del acto administrativo dictado por el Defensor Público General de la Defensa Pública, mediante Resolución Nº DDPG-2014-416, de fecha 08 de septiembre de 2014”, de la cual indica en el escrito libelar, haber sido notificada mediante oficio Nº CRHDP-JP-2014-0111, el 08 de octubre de 2014, donde se le otorgó pensión de invalidez laboral por un porcentaje de 54,80%.

Ello así, puede verificar esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública General, dictó decisión Nº DDPG-2014-416, en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, a través de la cual otorgó el beneficio de Pensión por Invalidez Laboral, a la ciudadana Milena Ramírez, antes identificada; igualmente, fue en fecha 08 de octubre de 2014, que la querellante fue notificada de dicho acto, mediante oficio Nº CRHDP-JP-2014-0111, tal y como se desprende del escrito libelar del expediente judicial.
Asimismo, se observa que el acto administrativo le señaló a la accionante que contra dicha decisión podría ejercer recurso administrativo de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como, el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante disponía de un lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración, el cual se encontraba contemplado entre las fechas 09 de octubre de 2014 y 30 de octubre de 2014, ambas inclusive, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, se desprende de los folios 14 al 17 que la ciudadana Milena Ramírez, interpuso en fecha 03 de noviembre de 2014 el recurso de reconsideración ante el Despacho del Defensor Público General de la República, es decir, fuera del lapso de quince (15) días legalmente establecidos, razón por cual debe considerarse extemporánea la interposición del precitado recurso administrativo de reconsideración. Así se decide.-

Por tanto, siendo que en el presente caso fue ejercido de forma extemporánea el recurso administrativo de reconsideración no podría considerarse de forma alguna activada la vía administrativa, por lo que, debe considerar esta Juzgadora que será a partir de la fecha de notificación del acto administrativo dictado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública –a saber 08 de octubre de 2014- que comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar la nulidad del acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se verifica de la nota de Secretaria inserta al folio 07, desde el 09 de octubre de 2014, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en los artículos 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-