JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14.585
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2015, la abogada Janeth Teresa González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte demandante, por una parte, y por la otra, el ciudadano ROY JORGE DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.537, parte demandante, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, suscribieron acuerdo transaccional.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
‘LA DEMANDADA’, acepta por via transaccional efectuar el pago del monto reclamado en el libelo (…) propone pagar en este acto la suma reclamada a ‘EL DEMANDANTE’, a titulo de indemnización, a través de un pago único, mediante Cheque N° 07014775, de fecha 20 de febrero de 2015, cuenta N° 0116-0172-39-0016073568, emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINCUATRO CENTIMOS (Bs. 310.193,24). En este estado ‘EL DEMANDANTE’ acepta y recibe el monto arriba establecido y declara que renuncia exigir cualquier otro concepto o incremento que pudiera corresponderle respecto a esta reclamación (…) ‘LA DEMANDADA’ se reserva el derecho de continuar ejerciendo las acciones a que hubiere lugar contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS WOLCLEM, C.A (SUSERWOLCLENCA), la cual fue llamada en calidad de tercero en el presente juicio (…)”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, oficio Nº 00170-15 de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano ROY JORGE DURÁN...”
Ello así, cursa a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la parte demandante, es el mismo ciudadano Roy Jorge Durán, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, quien manifiesta su intención de transigir; considerándose así satisfecha la capacidad para transigir de la parte demandante.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ROY JORGE DURÁN y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las ocho veinte minutos (08:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 90. Asimismo, se libró oficio No. 795-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 14.585
|