JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, suscrita por una parte por la abogada SARAI GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la otra, la ciudadana OSMEIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.863, asistida por la abogada INGRID GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.620, parte accionante, celebraron acuerdo transaccional, solicitando a este Juzgado “…se sirva impartir la correspondiente Homologación, dándole autoridad de Cosa Juzgada…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en el expediente, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:

Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres.


Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2635 del 23 de octubre de 2002, caso: Marisol Coromoto Hernández Cepeda, señaló lo siguiente:

“… debe esta Sala advertir que siendo indisponible por las partes el objeto de la controversia planteada en sede de amparo constitucional, por estar afectadas materias vinculadas a derechos o garantías constitucionales, protegidos por el orden público constitucional, no le está dado a ningún juez de la República el desaplicar por control difuso,… la prohibición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando para ello la supuesta colisión en el caso concreto con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución, toda vez que dicha prohibición constituye, en criterio de esta Sala, una guarda procesal de que la injuria constitucional sea considerada y tramitada no sólo en pro de los derechos del accionante, sino para proteger y garantizar la Constitución misma.
Así las cosas, las formas posibles de terminación del proceso de amparo constitucional, distinta a la sentencia dictada por el juez de la causa, son entre otras el desistimiento formulado por la parte actora en aquellos casos en los que no se haya comprobado la amenaza o violación efectiva de un derecho o garantía constitucional, o no estén afectadas las buenas costumbres y la extinción del procedimiento por el abandono del trámite. Así se declara.”


De la norma y criterio jurisprudencial antes citados, se colige que en los procedimientos de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, siendo las únicas formas posibles de terminación del proceso de amparo constitucional, distinta a la sentencia dictada por el juez de la causa, el desistimiento formulado por la parte actora -en aquellos casos en los que no se haya comprobado la amenaza o violación efectiva de un derecho o garantía constitucional, o no estén afectadas las buenas costumbres- y la extinción del procedimiento por el abandono del trámite.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora declara que resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada entre las parte. Así se declara.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 89.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 13.480