JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.533

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL REMON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.448, asistido por el abogado Jorge Machin Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, interpone demanda por Tacha de Falsedad de documento Público, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos FANNY DEL VALLE ARANGUREN DE ACUÑA y ADALBERTO ACUÑA YNCIARTE.
En fecha, 30 de abril de 2015, se le dio entrada asignándosele el numero 15.533.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE


Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Señaló que según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 64, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el Nº 44, protocolo Nº 1 , tomo Nº 12, la Alcaldía del Municipio Maracaibo le vendió un a parcela de terreno ejido.

Indicó que, tal documento es total y absolutamente falso, por cuanto “…nunca jamás [suscribió] ningún documento de compra con la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…) NUNCA JAMÁS [compareció] ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el dia veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos, para la firma de ningún documento de compra de terreno ejido con la Alcaldía del Municipio Maracaibo...”.

Añadió que, “…en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo ese documento no aparece asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, más aún el documento que aparece asentado con los datos referidos en el documento celebrado el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se corresponden a un contrato de fianza de Fiel cumplimiento otorgado por la sociedad mercantil VENE-AMERICANA DE SEGUROS S.A…”.

Denunció que, “Tal situación nos coloca ante un documento total y absolutamente FALSO (…) [él] nunca [dio] su consentimiento para el perfeccionamiento de ningún contrato de compra venta con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, siendo en consecuencia falsa [su] supuesta firma; siendo además falsa la comparecencia de todos los otorgantes ante funcionario público, y en consecuencia, falsa la firma del ALCALDE DR. FERNANDO CHUMACEIRO, del Secretario de la Alcaldía JOSÉ RAMON MEDINA…”.

Recalcó que, “…consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que [él] JOSE RAFAEL REMON PEREZ, antes identificado, [vendió] dicho inmueble a la ciudadana FANNY DEL VALLE ARANGUREN DE ACUÑA, quien aparece identificada como venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: 4.537.558 y de este domicilio, tal como consta de documento protocolizado en la mencionada Oficina…”.

Sostuvo que, “…la mencionada ciudadana FANNY DEL VALLE ARANGUREN DE ACUÑA, (…)lo vendió al ciudadano ADALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, (…) tal como consta de documento autenticado ate la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno, bajo el No. 74, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dos, bajo el No. 32, Tomo 13 del Protocolo 1°…”.

Arguyó que, “…dichas ventas son total y absolutamente nulas, por operar la nulidad en cascada como consecuencia de la declaratoria de falsedad del documento originario…”.

Alegó que, “…tratándose de un documento de venta de terreno ejido que fue –supuestamente- suscrito por el Alcalde y el Secretario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, estamos en presencia de lo que la doctrina califica como DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, lo que hace procedente demandar la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUEMTNO PUBLICO ADMINISTRATIVO…”

Por lo anteriormente expuesto, ocurre a demandar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos Fanny del valle Aranguren de Acuña y Adalberto Acuña Yniciarte, a los fines de que sea declarada la Falsedad del Documento Público Administrativo consistente en Contrato de Compra-Venta de Terreno Ejido, estimando la presente demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00) equivalente a OCHENTA MIL (80.000) unidades tributarias.

II
COMPETENCIA


Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuyo artículo 25, numeral 1 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 1, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”


De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), lo que equivale a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 80.000), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los articulo 23 numeral 1 y 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Tacha de Falsedad de documento público, interpuesta por el ciudadano José Rafael Remon Pérez, asistido por el abogado Jorge Machin Cáceres, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos Fanny Aranguren de Acuña y Adalberto Acuña Iniciarte.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 86, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


Exp. 15.533