Pieza de Medida Exp. 4032.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), creado mediante ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010, promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia, Nº 1455 extraordinario, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2010, domiciliada en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, domiciliada en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), anotado con el Nº 16, Tomo 11.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31100786-5 y Número de Identificación Tributaria Nº 0314981049, constituida según documento protocolizado, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2004, anotado con el Nº 13, Tomo 5-A y reformada su Acta Constitutiva en fecha 14 de mayo de 2008, inscrita con el Nº 03, Tomo 43-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

-II-
INTRODUCCIÓN

Visto el escrito inserto al folio veintitrés (23), presentada por la abogada en ejercicio ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, ya identificada, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), anotado con el Nº 16, Tomo 11; este Tribunal antes de resolver y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones.

El escrito de solicitud antes aludido, contiene lo siguiente:
“…Visto el proceder del demandado de autos y temiendo mi representada la insolvencia o celebración de actos de disposición respecto del patrimonio de la demandada de autos, se acude ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un fundo agropecuario denominado “MONTECRISTO” ubicado en el sector conocido con el nombre de “BOBURITOS”, jurisdicción del antiguo Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495,00 Has. Con 9.204 Mts.²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Lindaba antes con el fundo agropecuario “SANTA TERESA”, que es o fue de la propiedad de los sucesores de Joaquín Urdaneta F., y linda hoy con el fundo agropecuario denominado “SANTA MARTA”, que es o fue de los sucesores de Pedro Urdaneta; POR EL SUR: Linda con fundo agropecuario denominado “SANTA RITA”, POR EL ESTE: Con carretera que conduce a Santa Cruz de Zulia y Redoma del Conuco y POR EL OESTE: Linda con fundo agropecuario denominado “Hacienda Caño Seco”, que es o fue de Bellardo Gabaldon y Mireya Atencio; inmueble que le pertenece a la deudora demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA) a tenor de lo dispuesto en documento contentivo de contrato de permuta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha primero (1) de octubre del dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 2010.487, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.3.1.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Ciudadano juez, ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas decretadas por los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el resultado favorable de una posible sentencia condenatoria dictada en juicio, y es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho reclamado y de la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual, resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud.
(…) Expuesto lo anterior, se puede verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama con base en el instrumento acompañado al libelo de la demanda, en la cual consta el contrato de préstamo celebrado entre el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA) y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA), en fecha xxx, de donde se desprende la existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, el pago del dinero dado en préstamo, ante el incumplimiento por parte del deudor; de las obligaciones asumidas en dicho documento contractual, permitiendo a este órgano jurisdiccional inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de mi representada, fundamento suficiente para considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la deudora.
Al mismo tiempo el tantas veces mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al periculum in mora, como otro de los requisitos requeridos para que sea decretada una medida preventiva, siendo mas que evidente el compromiso de la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA) de reintegrar el dinero dado en préstamo y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso, corriéndose el riesgo de la insolvencia de la obligada, lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de cobro y recuperación del dinero por parte del FONDESEZ, Instituto en el cual se encuentran representados intereses patrimoniales del Estado Zulia, pudiendo los deudores burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio.
Ahora bien, es importante destacar el carácter alternativo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para el caso de ser solicitadas por una persona moral de derecho público, tal como lo señala el antes mencionado artículo 92 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En base a lo planteado, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la medida preventiva obra a favor del Estado Zulia, el cual goza de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la República, de conformidad con el Artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO.
En consecuencia ciudadana Jueza, el Estado Zulia a través de la Procuraduría General del Estado, a los fines de Salvaguadar los Derechos e Intereses Patrimoniales…, solicita sea decretada a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo “MONTECRISTO”, antes identificado, propiedad de la deudora.
Resulta conveniente resaltar que de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a FONDESEZ y a la Entidad Federal Zulia…” (Cursiva del Tribunal).


-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, que sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA); se evidencia que, la parte actora representada por la profesional del derecho ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, antes identificada, actuando de manera indirecta en el resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del aludido ente público perteneciente al Gobierno del estado Zulia.

En este sentido los artículos 69 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.(negrita y cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público indica lo siguiente:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.(negrita y cursiva del Tribunal).

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, esta Jurisdicente pasa a examinar lo siguiente:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgadora que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLIVARES, seguida por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ); ya descrito, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA), inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31100786-5 y Número de Identificación Tributaria Nº 0314981049, constituida según documento protocolizado, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2004, anotado con el Nº 13, Tomo 5-A y reformada su Acta Constitutiva en fecha 14 de mayo de 2008, inscrita con el Nº 03, Tomo 43-A; en su presunta cualidad de prestataria o deudora; el cual está signado con el Nº 4032 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Documento en su forma original inserto a los folios del veinticuatro (24) al veinticinco (25) y su vuelto de la pieza principal de la presente causa; autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha quince (08) de Octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 74, Tomo 123; (2) Documento en copia simple inserta a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) y su vuelto de la pieza de medida; protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.487, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.470.21.3.1.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se presume el buen derecho que el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificado; posee relación a la obligación adquirida por la demandada antes aludida.

Así pues, que analizado lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el requerimiento realizado por la profesional del derecho ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), anotado con el Nº 16, Tomo 11, actuando en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificado; cumplen con los extremos señalados por la norma; en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud de medida formulada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
1. Fundo Agropecuario denominado “MONTECRISTO” ubicado en el sector conocido con el nombre de “BOBURITOS”, jurisdicción del antiguo Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495,00 Has. Con 9.204 Mts.²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Lindaba antes con el fundo agropecuario “SANTA TERESA”, que es o fue de la propiedad de los sucesores de Joaquín Urdaneta F., y linda hoy con el fundo agropecuario denominado “SANTA MARTA”, que es o fue de los sucesores de Pedro Urdaneta; POR EL SUR: Linda con fundo agropecuario denominado “SANTA RITA”, POR EL ESTE: Con carretera que conduce a Santa Cruz de Zulia y Redoma del Conuco y POR EL OESTE: Linda con fundo agropecuario denominado “Hacienda Caño Seco”, que es o fue de Bellardo Gabaldon y Mireya Atencio; inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA), a tenor de lo dispuesto en documento contentivo de contrato de permuta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha primero (1) de octubre del dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 2010.487, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.3.1.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 043-2015, y se libró el correspondiente Oficio con el Nro.162-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIERREZ.
MAPH/jfc.-
Pieza de Medida Exp. 4032.-