Solicitud 1126
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo del dos mil quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.717.022, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio KELLYN YOHANA RINCÓN FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.816.032 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.230, domiciliada en Machiques de Perijá del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veinte (20) folios útiles; presentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, ya identificado; asistido por abogada en ejercicio KELLYN YOHANA RINCÓN FINOL, también identificada.

En fecha treinta de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre fundo denominado "SAN RAFAEL", ubicados en el sector Los Charrascos, en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 47 Has con 1.634 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda el Cerro, Héctor Montiel y Leoncio Jiménez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda el Cerro y Hacienda la Fría; y OESTE: Terreno ocupado por Leoncio Jiménez; para el día siete (07) de mayo de dos mil catorce (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó en el fundo "SAN RAFAEL", ya identificado; a fin de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015); todo lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado.

En fecha doce de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, asistido la abogada en ejercicio KELLYN YOHANA RINCÓN FINOL, ambos identificados; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año; ordenando evacuar las mismas para el día miércoles veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), a las ocho y treinta (08:30 a.m.), nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana respectivamente.

En el día miércoles veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la evacuación de los testigos JULIO ALFREDO FINOL CARDOZO, JARRY TRUMAN CABRERA FERRER y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.255.826, V.-14.682.994 y V.- 10.675.130; asistidos por la abogada en ejercicio KELLYN YOHANA RINCÓN FINOL, antes identificada.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, asistido la abogada en ejercicio KELLYN YOHANA RINCÓN FINOL, ambos identificados, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.





-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado SAN RAFAEL, ya descrito, en el cual existen según el solicitante: “…Cercado perimetral de área de terreno y divisiones de potreros con alambres de púas del tipo moto 500, estantillos y madrinas de madera. En el área del patio de la vivienda principal cercado con tubos de hierro, guayas y bloques de cemento. Una vivienda principal construida con estructuras de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, con paredes frisadas, tres dormitorios, una sala de estar, una sala de baño, cocina, comedor, y garaje. Incluye un tanque de almacenamiento de agua para uso doméstico. Una casa para obreros construida con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, un dormitorio, una sala de baño, cocina-comedor. Un depósito de herramientas de trabajo, con paredes de bloque frisadas y techo de zinc. Un depósito de alimentos para el ganado, construido con paredes de bloques frisadas y techo de zinc. Una lechera construida con techo de acerolit, estructura de hierro, pisos de cemento, paredes frisadas. Incluye un tanque de enfriamiento de leche de mil quinientos (1.500) litros. Una vaquera con pisos de concreto, techo de zinc, encintada en hierro, incluye manga, embarcadero, bebederos, comederos individuales y uno lineal de las mismas características. Un corral de descanso para el ganado, techado con acerolit, Mitad de piso de cemento, encintado en hierro, con una manga, un comedero lineal y un bebedero de agua. Una Cochinera con piso de cemento, paredes de bloque, dividida en cuatro departamentos, de los cuales dos tienen techo de zinc y dos están sin techar. Un pozo artesanal de treinta y cinco (35) metros de profundidad, con una bomba de agua de cinco (5) HP monofásica. Un tanque tipo piscina de 6x4 por 1.5 metros de altura, posee dos baños y un tinglado con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento. Tendido eléctrico monofásico. En el área del patio árboles frutales: mango, naranja, níspero, limón, Limonzón, ciruela, plátano, entre otros y árboles ornamentales frondosos. Treinta y cinco (35) hectáreas mecanizadas, sembradas con pastos artificiales de las cuales seis (6) tienen riego por aspersión y las 12 restantes están deforestadas. Dos jagüeyes naturales existentes en el perímetro del fundo. En cuanto a la cría del ganado, actualmente cuento con treinta (30) vacas lecheras, treinta (30) becerros, dos (2) toros, y veinte y tres (23) mautas…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Copia de la cédula de identidad y del registro de información fiscal (RIF) del solicitante.
 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
 Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario expedido por Instituto Nacional de Tierras Número 24351177815RAT0217857.
 Plano del Fundo San Rafael expedido por Instituto nacional de Tierras de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
 Registro Predial expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra bajo el código de registro predial 23-16-03-0237.
 Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
 Registro del Hierro del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO.
 Documento de Bienhechurías.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en cuanto al último documento referido, de actas se evidencia que fue promovida la testimonial del tercero y se valorará posteriormente en este fallo.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: “que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos; con camellón de acceso y caminos internos y callejuela de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro y letrero; se observó Un (01) patio principal cercado con tubos de hierro, guayas y bloques de cemento, conformado por una (01) casa principal construida en bloques de cemento frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de hierro, ocho (08) ventanas con sus protecciones de hierro, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina empotrada con piso de cerámica, sala, un (01) área de estar, un (01) garaje, con pisos en parte caico y parte de cemento pulido; una (01) casa para obreros con depósito construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, una (01) habitación, cocina, una (01) sala sanitaria y piso de cemento rústico, un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable, sobre estructuras de metal, con una capacidad de mil doscientos litros ( 1.200 lts), un (01) pozo perforado, con bomba sumergible de cinco caballos (5 hp) con tubos de dos pulgadas (2”) de aproximadamente treinta y cinco metros (35 mts) de profundidad, con protección de cemento y hierro. Se deja constancia que se evidenció una (01) cortadora de pasto, una (01) vaquera cercada con tubos de una (1) y media pulgada (1/2”) de hierro, con párales de dos (2) y siete octavos (7/8) centímetros y tres (3) y media pulgada (1/2”), respectivamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con quince (15) comederos individuales, uno (01) lineal de hierro, con manga, embarcadero, y beberos de concreto de tres (3 mts) de largo, por un metro treinta centímetros (1.30mts) de ancho y pisos de concreto; un (01) corral con techo de acerolic, con un (01) comedero continúo de doce metros (12 mts) de largo por un metro treinta centímetros (1.30 mts) de ancho, piso en parte de concreto y parte de arena, un (01) corral para la cría de ganado ovino con cerca de hierro, piso de arena, con un (01) comedero de material de caucho; un (01) camino interno de arena compactada, una (01) cochinera de cuatro (04) compartimientos fabricada en bloques de cemento de aproximadamente un metro treinta centímetros (1.30 mts) de altura, en la cual se evidenció dos (dos) de los compartimientos techados con láminas de zinc sobre estructura de hierro, un comedero independiente continuo vaciado de doce metros (12 mts) de largo, por un (01) metro de ancho; una (01) zona destinada a depósito con techo de acerolit, con portones de hierro, donde se encuentra un tanque de enfriamiento de acero inoxidable con una capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts), (un) depósito construidos en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc y pisos de cemento rústico, destinado para almacenamiento de alimento para ganado; una (01) zona de recreación, con dos (02) salas sanitarias construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc, con puertas de hierro, con pisos de cemento pulido, una (01) piscina de seis (6 mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho, por un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts) de alto; una (01) estructura con pilares de metal y techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido. Se deja constancia que se observaron seis hectáreas (6 has), con riego por aspersión, y una hectárea y media (1,50 has) con pasto de corte; el fundo en parte de su extensión se encuentra dividido en aproximadamente veintiocho (28) potreros de una hectárea (01 has) cada uno.” La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JULIO ALFREDO FINOL CARDOZO, JARRY TRUMAN CABRERA FERRER, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ SOTURNO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.255.826, V.-14.682.994 y V.-10.675.130; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo SAN RAFAEL, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, SUFICIENTES para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.717.022, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.





-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.717.022, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado "SAN RAFAEL", ubicado en el sector Los Charrascos, en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 47 Has con 1.634 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda el Cerro, Héctor Montiel y Leoncio Jiménez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda el Cerro y Hacienda la Fría y OESTE: Terreno ocupado por Leoncio Jiménez; consistentes en:”…que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos; con camellón de acceso y caminos internos y callejuela de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro y letrero; se observó Un (01) patio principal cercado con tubos de hierro, guayas y bloques de cemento, conformado por una (01) casa principal construida en bloques de cemento frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de hierro, ocho (08) ventanas con sus protecciones de hierro, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina empotrada con piso de cerámica, sala, un (01) área de estar, un (01) garaje, con pisos en parte caico y parte de cemento pulido; una (01) casa para obreros con depósito construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, una (01) habitación, cocina, una (01) sala sanitaria y piso de cemento rústico, un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable, sobre estructuras de metal, con una capacidad de mil doscientos litros ( 1.200 lts), un (01) pozo perforado, con bomba sumergible de cinco caballos (5 hp) con tubos de dos pulgadas (2”) de aproximadamente treinta y cinco metros (35 mts) de profundidad, con protección de cemento y hierro. Se deja constancia que se evidenció una (01) cortadora de pasto, una (01) vaquera cercada con tubos de una (1) y media pulgada (1/2”) de hierro, con párales de dos (2) y siete octavos (7/8) centímetros y tres (3) y media pulgada (1/2”), respectivamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con quince (15) comederos individuales, uno (01) lineal de hierro, con manga, embarcadero, y beberos de concreto de tres (3 mts) de largo, por un metro treinta centímetros (1.30mts) de ancho y pisos de concreto; un (01) corral con techo de acerolic, con un (01) comedero continúo de doce metros (12 mts) de largo por un metro treinta centímetros (1.30 mts) de ancho, piso en parte de concreto y parte de arena, un (01) corral para la cría de ganado ovino con cerca de hierro, piso de arena, con un (01) comedero de material de caucho; un (01) camino interno de arena compactada, una (01) cochinera de cuatro (04) compartimientos fabricada en bloques de cemento de aproximadamente un metro treinta centímetros (1.30 mts) de altura, en la cual se evidenció dos (dos) de los compartimientos techados con láminas de zinc sobre estructura de hierro, un comedero independiente continuo vaciado de doce metros (12 mts) de largo, por un (01) metro de ancho; una (01) zona destinada a depósito con techo de acerolit, con portones de hierro, donde se encuentra un tanque de enfriamiento de acero inoxidable con una capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts), (un) depósito construidos en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc y pisos de cemento rústico, destinado para almacenamiento de alimento para ganado; una (01) zona de recreación, con dos (02) salas sanitarias construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc, con puertas de hierro, con pisos de cemento pulido, una (01) piscina de seis (6 mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho, por un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts) de alto; una (01) estructura con pilares de metal y techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido. Se deja constancia que se observaron seis hectáreas (6 has), con riego por aspersión, y una hectárea y media (1,50 has) con pasto de corte; el fundo en parte de su extensión se encuentra dividido en aproximadamente veintiocho (28) potreros de una hectárea (01 has) cada uno…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello en tinta de este Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 042-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ. (Hay sello en tinta de este Tribunal).