REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 155º

I
LAS PARTES
EXPEDIENTE: 4047
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007), bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCAN, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, HECTOR ADAN MEDINA, CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, LUIS TRUJILLO ESCANDON y NERVA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.328.320, V-7.610.535, V-3.295.192, V-7.783.740, 7.769.955 y 5.853.406, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.188, 29.021, 23.761, 42.772, 42.942 y 26.449.

PARTE DAMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A, reformada en fecha 23 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 75-A, en su carácter de deudora principal, representada por su presidente, ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.702, respectivamente, domiciliados en la ciudad Santa Bárbara del estado Zulia, y a este en nombre propio en su carácter de avalista.


II
ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la entidad finaciera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya descrita, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), y al ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, antes identificados, en su carácter de avalista; en los siguientes términos:
“Mi representada Mercantil C.A, Banco Universal, es beneficiaria y legitima tenedora de Un (01) Contrato de Préstamo a Interés, emitido a su favor o a su orden por la sociedad mercantil “INVERCIONES AGROPECUARIA EL FUTURO, S.A.” (INVERFUSA), RFI No. J-30109923-0 inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A, reformada en fecha 23 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 75-A; (…) representada por su PRESIDENTE, ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.702, RIF NO. V-7784702-9, domiciliado en la ciudad Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; librado para ser pagado el día de su vencimiento, es decir el 1ro. De julio del 2016, por la empresa mercantil “INVERCIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A.” (INVERFUSA)”. Asimismo, el Contrato de Préstamo a interés fue avalado por el ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, quien es el representante legal de la empresa.
El monto del contrato de Préstamo a interés descrito fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalente dicha suma a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNA (9.448.81) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que le fue entregada a la sociedad mercantil “INVERCIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A.” (INVERFUSA)”, ya identificada, en calidad de préstamo a interés en función a su objeto social y con recursos propios de mi representada, destinados a la educación de capital y mejoramiento de infraestructura a realizarse en el fundo agropecuario “EL Futuro”, propiedad de la deudora, conviniéndose que la referida cantidad de dinero se obligaba a devolverla a mi representada dentro del plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo del préstamo a interés y que en original acompaño al presente escrito (…) que formalmente opongo a la mencionada empresa; mediante la cancelación de nueve (09) cuotas consecutivas; así mismo se convino que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés devengaría interés retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M), del trece por ciento (13%) anual. Así (sic) mismo se instauró que en caso de dilatación en el pago del Contrato de préstamo a interés moratoria aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un tres (sic) por ciento (3%) anual.
Hechas las consideraciones anteriores ciudadana Jueza, por cuanto han resultado infructuosos todos los esfuerzos amistosos efectuados por mi representada y tenedora legítima del instrumento cambiario, para hacer efectivo el pago de la cantidad adeudada, y que al día treinta y uno (31) de enero del año 2015, asciende a la suma total de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617.041,59), que equivale a DOCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNA (12.732,61) UNIDAD TRIBUTARIA, que es el saldo del Contrato a Interés adeudado, de los cuales la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalente dicha suma a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNA (9.448.81) UNIDADES TRIBUTARIAS, corresponde al capital adeudado y a la Suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 417.041,59), que equivale a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE (3.283,79) UNIDADES TRIBUTARIAS, corresponde a los intereses demorados contados a partir del día 1ro. De agosto del 2012 hasta el día treinta y uno (31) de enero del 2015, reflejados en relación y cálculo de intereses, la cual anexo al presente libelo de demanda…
En este propósito, es por lo que en representación de la beneficiaria y legitima tenedora, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demando, a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A, reformada en fecha 23 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 75-A, en su carácter de deudora principal y al ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, en su carácter de avalista, para que convenga en pagar o así los condene este Tribunal, al pago de la suma de UN MILLO SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617.041,59), que equivale a DOCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNA (12.732,61) UNIDAD TRIBUTARIA, que es el saldo del Contrato de Préstamo a interés adeudado, según se detalla a continuación:
1) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNA (9.448.81) UNIDAD TRIBUTARIA, corresponde al capital adeudado; 2) La suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 417.041,59) que equivale a TTRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SETENTE Y NUEVE (3.283,79) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de intereses a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M), al trece por ciento (13%), y adicional, los intereses moratorios pactados al Tres por ciento (3%) causados al día treinta y uno (31) de enero del 2015; y 3) Las costas del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal, las cuales formalmente protesto
(…)
Dado que opera a favor de mi poderdante, la existencia de un instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado, de pagarle la cantidad de dinero especificada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNA (9.448.81) UNIDAD TRIBUTARIA, cantidad ésta que es establecida en forma líquida, que tiene fecha de vencimiento correspondiente al plazo de cinco (5) años, o sea el 01/07/2016, toda vez que el documento contentivo del Préstamo a Interés otorgado por mi representada, a la deudora PRESTATARIA “INVERCIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A.” (INVERFUSA), en virtud de que ocurriera uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos: 5.1)…La falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de una (1) cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles; por lo tanto, dicho plazo se encuentra vencido y el instrumento o contrato no se encuentra sometido ni a condición o plazo pendiente, fue aceptado por la deudora, de donde se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de validez, para su procedencia y ejecución, así como la competencia de este Tribunal agrario…
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617.041,59), que equivale a DOCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNA (12.732,61) UNIDAD TRIBUTARIA.(Cursiva y negrilla del Tribunal)

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES y se ordenó citar a los demandados.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual, consignó las copias para la elaboración de las compulsas y entregó los emolumentos al alguacil de este Tribunal, para la practica de la citación. Asimismo en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año el Alguacil de este Despacho presentó exposición en la cual dejó constancia de haber recibidos los emolumentos, a los fines de la práctica de las citaciones.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Despacho presentó exposición, en la cual manifestó haber citado a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A, reformada en fecha 23 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 75-A, en su carácter de deudora principal, representada por su presidente, ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.702, respectivamente, domiciliados en la ciudad Santa Bárbara del estado Zulia, y a este en su carácter de avalista, y consignó la respectiva boleta firmada.

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal profiera su sentencia, esta Juzgadora, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A, reformada en fecha 23 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 75-A, en su carácter de deudora principal, representada por su presidente, ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.702, respectivamente, domiciliados en la ciudad Santa Bárbara del estado Zulia y a este en nombre propio, fueron citaron el día trece (13) de Abril de dos mil quince (2015).

Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De un cómputo de los días de despacho trascurridos en esa fecha, este Juzgadora puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, debió tener lugar los días veinte (20), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y/o veintisiete (27) del mes de abril de dos mil quince (2015), sin que, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, en nombre propio en su carácter de avalista, comparecieran por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación, en uno o cualquiera de los días antes referido.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursiva, destacado y negrilla del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, al no haber tenido lugar el acto de contestación en el tiempo oportuno, se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover todos los medios de los cuales pueda valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente establece la norma in comento que, ese lapso para promover pruebas, nace de pleno derecho, esto es, al días siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, que precluyó sin que se hubiese ejercido. En el presente caso ese lapso corresponde a los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), de abril y los días cuatro (4) y seis (6) de Mayo, todos del año en curso; verificándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció a promover medio probatorio alguno; en consecuencia indefectiblemente en el caso bajo estudio, el demandado debe tenerse por confeso, tal como lo establece expresamente el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, se concluye que el Legislador estipuló el cumplimiento concurrente de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber:
1. que el demandado no diere contestación oportuna.
2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan.
3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora observó que, verificados los dos (02) primeros supuestos establecidos expresamente por la ley in comento, corresponde a este Tribunal entrar a analizar la pretensión de la parte demandante; para determinar si esta se encuentra ajustada a derecho; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a un contrato de préstamo autenticado, celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, en su carácter de deudora principal, y al ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, en su carácter de avalista; deuda que no consta en actas haya cancelado, incumpliendo con la obligación contraída con la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; quien ha solicitado el cumplimiento del mismo; y en consecuencia el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Por lo tanto, evidencia esta Juzgadora que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos del Código Civil. Aunado a ello, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales; la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este Tribunal a apreciar y atribuye todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, consistente en:
• Original de documento de préstamo, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 99, de los libros de autenticaciones, en el cual, se evidencia el contrato celebrado entre la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; ya descrito, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, en nombre propio y en su carácter de avalista, respectivamente.
• Estado de Cuenta, cliente: INVERS. AGROP. EL FUTURO, S.A, Cta. Cte. No. 1053-23212-8; PRESTAMO Nº 81407740
• Copia simple de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 4°.
• Copia simple de documento de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, bajo el N° 74, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, de fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 19-A.

A los anteriores documentos, además se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por esta Juzgadora; por lo que para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, y en nombre propio en su carácter de avalista, ya identificado; por el cual deben la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617.041,59), que es el total de la suma de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), por concepto de capital, más CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.417.041,59), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 13%, más los tres puntos porcentuales por la mora, calculados hasta el día 31 de Enero de 2015, más las costas del presente proceso, considerado por este Sentenciador; materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL FUTURO, S.A. (INVERFUSA), ya descrita, en su carácter de deudora principal, y del ciudadano GIUSSEPPE LUIGI DI DAVIDE D´ANDREA, ya identificado, en su carácter de avalista.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617.041,59).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL C.ARAUJO GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 040-2015.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.


MAPH/lab.-