Sol.:1098.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
206° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.775, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.422

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles; presentada por la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, ya identificada, actuando en su propio nombre.

En fecha once (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA”, ubicado en el sector Quiroz, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Emil Rodríguez y Fundo Doña Mery; SUR: Via de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Aroldo Salerno y OESTE: Vía de penetración; para el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal difirió la inspección judicial fijada, para llevarse a cabo en otra oportunidad en auto por separado.

Posterior a ello, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, antes identificada, solicitando a este Juzgado se sirva acordar nueva oportunidad a los fines de realizar la inspección judicial antes ordenada.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la suscrita Jueza Provisoria adscrita a este Despacho Judicial, mediante auto se aprehende al conocimiento de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y en este mismo acto acordó fijar fecha y hora para evacuar la inspección judicial antes aludida.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal se trasladó al fundo agropecuario antes mencionado a los fines de evacuar la inspección judicial antes mencionada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), mediante diligencia la abogada en ejercicio LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, promovió testigos y en este mismo acto consignó las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los respectivos ciudadanos.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó fecha y hora a los fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos anteriormente.

En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se llevó ante este Órgano Jurisdiccional el interrogatorio correspondiente a dos de los testigos promovidos en la presente solicitud de título supletorio. En esta misma fecha, en virtud de haber quedado desierto uno de los interrogatorios por incomparecencia de una de las testigos, presentó diligencia la abogada solicitante, requiriendo se fije nueva oportunidad a los fines que esta rinda su testimonial.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto se fijó fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ, identificada en actas.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante acta se dejó constancia del interrogatorio que se llevó a cabo a la testigo antes mencionada.

Finalmente, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada solicitante mediante diligencia ratificó que le sea declarado título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías objeto de esta solicitud; asimismo le sean devueltos los originales con sus resultas, a su vez que se le expidan copias certificadas y mecanografiadas, respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA PALMIRA”, ya descrito, en el cual existen: “…1.-CASA DE HABITACIÓN PRINCIPAL: Constante de dos habitaciones, con un baño común, cocina, comedor un porche (sic), construida en paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido y techos de zinc, ventanas de vidrio con vidrio tipo romanilla, puertas de hierro en la parte posterior con sus rejas y mide doce (12) metros de largo por ocho metros con ochenta centímetros (8,80) de ancho. 2.- CASA DE HABITACIÓN PARA OBREROS: Consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, construida en paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido y techos de zinc, sobre vigas de hierro, una pequeña enramada en la parte lateral de la misma y mide (12) metros de ancho por ocho metros con ochenta centímetros (8:80) de largo. 3.- DOS TANQUES DE AGUA, construidos en bloques frisados y de color blanco, que miden: 4x4 y 4x2 respectivamente. 4.- UN POZO ARTESANO: de 30 metros de profundidad, de agua dulce, con una bomba centrifuga montado en anillos de cemento. 5.- UNA COCHINERA de 8.40x 6.40 de ancho, con seis divisiones construida en bloques de cemento sin frisar, techos de zinc y pisos de cemento. 6.- UNA VAQUERA en un área de 41.50 metros de largo por 27,40 de ancho con pisos de cemento. 7.- UNA SALA DE ORDEÑO, construida en un área que mide siete (07) metros con ochenta centímetros de largo (7.80) por un metro con ochenta centímetros de ancho (1.80). 8.- UN COMEDERO PARA ANIMALES, construido en un área de 14,80 por 1,75 metros. 9.- UN MOLINO DE PASTO DE FABRICACIÓN ARTESANAL. 10.- UN TANQUE DE AGUA DE BLOQUES FRISADOS, que mide siete (07) metros con ochenta centímetros de largo (7.80) por un metro con ochenta centímetros de ancho (1.80).- 11.- UNA BECERRERA que mide 10.85 de ancho por 3.30 de largo (10.85x3.30). 12 UN EMBUDO Y CORRAL que mide tres metros con ochenta centímetros (3.80). 12.- CORRAL Y MANGA: que mide trece metros con cincuenta centímetros (13.50) por un (01) metros. 13.- UN EMBARCADERO. Las construcciones antes descritas fueron realizadas en techos de zinc, tubo de: 3x2, cabilla de tres cuartos, y en vigas de doble “T”.- 14.- CERCADO DE LOS POTREROS Y ELECTRICIDA.- La cerca perimetral de toda la finca es con estantillos, madrinas y alambre de púas 5 pelos de alambre, al igual que todos los potreros que conforman toda la extensión total del Fundo”. Lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)


Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:

 Original de la constancia de residencia de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, ya identificada; tramitada por el Consejo Nacional Electoral y certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014).
 Original de Constancia de Productor expedida a la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, ya identificada, por el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Zulia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
 Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Copia Certificada del Registro Predial N° 1617, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
 Original del plano topográfico del fundo “LA PALMIRA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Documento original y copia simple del Registro de Hierro, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el No.35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.
 Copia simple de la constancia de registro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
 Original de la Carta Agraria otorgada a favor de la ciudadana LUCIANA D´ ANGELO, ya identificada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de junio de 2004.
 Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado bajo el Nº 2333816842013RAT239352, otorgado a favor de la ciudadana LUCIANA D´ ANGELO, antes identificada; inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nº 63, folios 128,129 y 130, Tomo 2821, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA CORONEL DE GONZALEZ, MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ CORONEL y ELLIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.595.403, V-18.979.397, V-7.964.288, respectivamente; como testigos promovidos por la solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA”, ubicado en el sector Quiroz, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (116 Has con 850 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Emil Rodríguez fundo “Doña Mery”; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Aroldo Salerno y OESTE: Con vía de penetración; a fin de llevar acabo INSPECCIÓN JUDICIAL, se dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…conformado por potreros de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con cercado eléctrico en partes. Una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de estructura de hierro; piso de cemento pulido; constante de dos (02) habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, enramada techada con zinc sobre estructura de hierro con bases de tubos. Una (01) casa de obrero con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de estructura de hierro; piso de cemento pulido. Un (01) pozo artesanal. Un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua, de estructura de concreto, sobre base de concreto con un baño; con aproximadamente dos metros (2mts.) de ancho, dos (2mts.) de largo y dos metros (2mts.) de profundidad. Dos (02) tanque de concreto, para almacenamiento de agua, con aproximadamente uno de cuatro metros (4mts.) de ancho, cuatro (4mts.) de largo y uno con cincuenta metros (1.50 mts.) de profundidad y el otro de cuatro metros (4mts.) de ancho, dos (2mts.) de largo y uno metro (1 mts.) de profundidad. Una (01) vaquera cercada con estructura de hierro (cabillas de perforación), con techo de zinc sobre estructura de hierro y bases de tubos de hierro, con piso de cemento y portones de hierro; con bebederos y comederos de concreto; con un embarcadero. Una (01) cochinera cercada con bloques en obra limpia, con techo de zinc sobre estructura de madera… se observó un aproximado de cincuenta (50) matas de piña y nueve (09) cabezas de ganado porcino, discriminado de la siguiente manera: un (01) padrote, dos (02) hembras y seis (06) lechones…” La cual se valora de conformidad con lo contenido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA CORONEL DE GONZALEZ, MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ CORONEL y ELLIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.595.403, V-18.979.397, V-7.964.288, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cincuenta y uno (51), respectivamente; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario “LA PALMIRA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, son suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.775; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “LA PALMIRA”, ubicado en el sector Quiroz, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (116 Has con 850 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Emil Rodríguez fundo “Doña Mery”; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Aroldo Salerno y OESTE: Con vía de penetración; consistentes en: “…potreros de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con cercado eléctrico en partes. Una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de estructura de hierro; piso de cemento pulido; constante de dos (02) habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, enramada techada con zinc sobre estructura de hierro con bases de tubos. Una (01) casa de obrero con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de estructura de hierro; piso de cemento pulido. Un (01) pozo artesanal. Un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua, de estructura de concreto, sobre base de concreto con un baño; con aproximadamente dos metros (2mts.) de ancho, dos (2mts.) de largo y dos metros (2mts.) de profundidad. Dos (02) tanque de concreto, para almacenamiento de agua, con aproximadamente uno de cuatro metros (4mts.) de ancho, cuatro (4mts.) de largo y uno con cincuenta metros (1.50 mts.) de profundidad y el otro de cuatro metros (4mts.) de ancho, dos (2mts.) de largo y uno metro (1 mts.) de profundidad. Una (01) vaquera cercada con estructura de hierro (cabillas de perforación), con techo de zinc sobre estructura de hierro y bases de tubos de hierro, con piso de cemento y portones de hierro; con bebederos y comederos de concreto; con un embarcadero. Una (01) cochinera cercada con bloques en obra limpia, con techo de zinc sobre estructura de madera… se observó un aproximado de cincuenta (50) matas de piña y nueve (09) cabezas de ganado porcino, discriminado de la siguiente manera: un (01) padrote, dos (02) hembras y seis (06) lechones…” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo, se ordena expedir por secretaria cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión y dos copias mecanografiadas certificadas.-EXPÍDANSE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 037-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ.