Exp. 4054

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.935.422, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.793, de igual domicilio.

PARTES DEMANDADAS: MARÍA ANTONIA GUTIERREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.508.937 y V-11.722.957, respectivamente, domiciliados en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar).

-II-
INTRODUCCIÓN

Visto el escrito de fecha seis (06) de mayo del presente año, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEON DE ARJONA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ, plenamente identificada; este Tribunal ordena abrir pieza de medida, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones.

El escrito de solicitud antes aludido, contiene lo siguiente:
“(…) ahora bien, para asegurar los bienes que conforman la comunidad hereditaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; pido a este Tribunal se sirva decretar la siguiente medida cautelar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9, ubicado en el Piso Noveno del Edificio TEYUNA y consta de las siguientes dependencias: Acceso principal, hall privado del ascensor privado, pasillo de distribución con closet para la unidad evaporadora del aire acondicionado del área social; salón a desnivel; comedor; estar intimo/estudio con su sala sanitaria; cocina; lavadero; dormitorio de servicio con su sala sanitaria y closet; hall de alcobas con closet para lencería y closet para la unidad evaporadora del aire acondicionado del área privada y pasillo de alcobas; dos dormitorios con sus salas sanitarias y walking closets, identificados como dormitorios 1 y 2; dormitorio principal con doble walking closet y sala sanitaria; puertas de madera; ventanería de aluminio; grifería y piezas sanitarias con sus respectivos accesorios en cada sala sanitaria y acabados de primera. Está dotado de instalaciones eléctricas adecuadas, dos equipos de aire acondicionado central tipo Split, marca Turboair con capacidad de cinco toneladas de enfriamiento cada uno, con sus ducterías y rejillas instaladas. La propiedad del apartamento incluye igualmente un maletero ubicado en la Planta Sótano marcado con el Nro. M-9 y tres puestos de estacionamiento individuales para vehículos automotores ubicados en la Planta Bajas y marcados con los Nros. 9-1,9-2 y 9-3. Los linderos del apartamento son los siguientes: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, linda con fachada Sir del Edificio; Este, linda en parte con la fachada Este del Edificio, en parte con el foso de ascensores y en parte con la escalera de circulación vertical del Edificio y por el Oeste, linda con la fachada Oeste del Edificio. Los estacionamientos se encuentran ubicados uno al lado del otro, en la Planta Baja y tienen en su conjunto los siguientes linderos: Por el Norte, área de operación vehicular; por el Sur, rampa de acceso vehicular al sótano; por el Este, muro perimetral y por el Oeste, franja de circulación peatonal intermedia con Estacionamiento número 8-1. Los linderos individuales del Maletero son los siguientes; por el Norte, Maletero Número M-8; por el Sur, Maletero Nro. M-13; por el Este, pasillo de circulación y por el Oeste, Maletero Nro. M-6. El apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA METROS CUADRADOS ( 242,60 MTS.2) y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de siete enteros por ciento (7%), lo cual consta del Documento de Condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 29, Tomo 35, Protocolo 1ero. El inmueble antes descrito fue adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de Enero de 1.997, bajo el Nro.22, Tomo 7, Protocolo 1ero.
b) Un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en el alienamiento SUR ESTE, formado por el cruce de las calles El Registro y Unión de la ciudad de Máchiques, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, que mide diecinueve metros ( 19 mts.) en su frente y fondo por cuarenta y nueve metros ( 49 mts.) por sus lados y alinderados de la siguiente manera: Norte, la Plaza Urdaneta intermedio la nombrada calle El Registro; por el Sur, la calle Chiquinquirá; por el Este, inmueble de Mario Gutiérrez Romero y por el Oeste, inmueble de Ascalio Fernández, la calle Unión intermedio. La casa fue totalmente reconstruida de la siguiente manera: Una sala, un estar, una cocina, un comedor, una terraza, cuatro dormitorios con sus closets y baños incorporados, un estudio con su baño, un lavadero, un garaje de cuatro vehículos, patios pavimentados, jardines internos y una fuente interna, techos de platabanda con recubrimiento de tejas. El inmueble antes descrito fue adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Perijá, Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 2.013, bajo el Nro. 2013.817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 475.21.8.3.1879 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013.
c) Inmueble constituido por un apartamento del Edificio Doña Euta, situado en la calle Campo Elias, con Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Perijá, Estado Zulia, hoy Parroquia Libertad, Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia. El apartamento se describe así: Apartamento PH-1, con un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (206,34 MTS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte Calle Campo Elías; por el Sur, apartamento PH-2 y áreas comunes; por el Este, estacionamiento del edificio Doña Euta y por el Oeste, la calle Bolívar. El apartamento consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, pantry, lavadero, terraza, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales y un baño de servicio. De conformidad con el Contrato de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 1.980, bajo el Nro. 35, Protocolo 1ero., Tomo 2, a este apartamento le corresponde un porcentaje de siete enteros, cincuenta centésimas por ciento sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento y así mismo un segundo puesto cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (4,47 mts.) y linda con estacionamiento VI, propiedad de Inversora Parnu, C.A.; Sur mide cuatro metros con cuarenta y siete centímetros ( 4,47 mts.) y linda con depósitos perteneciente a la Quinta Angela de la Sucesión Garcia Nuñez; por el Este, mide dos metros con sesenta centímetros ( 2,60 mts.) y linda con inmueble que ocupa la Prefectura de, Distrito Perijá y Oeste, mide dos metros con setenta y nueve centímetros ( 2,79 mts.) y linda con área común de Edificio Doña Euta, antes mencionado, extensión ésta de terreno que en consecuencia comprende una superficie de quince metros con cero seis centímetros ( 15,06 mts.) signado con el número y letra VO.
d) Un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en el alineamiento Norte de la calle Las Artes de la Población de Máchiques, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia. Dicha casa consta de tres departamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y el terreno sobre el cual está construida la misma, tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte, mide once metros ( 11 mts.) y linda con casa de Manuel Gutiérrez; Sur, mid once metros ( 11 mts.) y linda con la mencionada Calle Las Artes; por el Este, mide cuarenta y dos metros ( 42 mts.) y linda con propiedad de Antonio Carmona y por el Oeste, mide también cuarenta y dos metros ( 42 mts.) y linda con terreno de Leonidas Sandoval.
Los inmuebles identificados en los apartes c y d, fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEONZIO GUTIERREZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de Marzo de 2.005, bajo el Nro. 60, Tomo 13-A; cuyo documento de adquisición fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá, Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.3.1875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 y Número 2013.814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.3.1876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
e) Apartamento vivienda señalado con el Nro. 9, Planta Novena del Edificio MAUNAKEA, situado en el cruce de la Avenida 3G con calle 74, en el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Ferrer; Sur, en veinticuatro metros con trece centímetros (24,13mts,) linda con la calle 74; Este, en cuarenta metros ( 40 mts.) y linda con la avenida 3G Y Oeste, en treinta y cinco metros con quince (35,15) y linda con propiedad que es o fue de Leonor Rincón de Gonzñalez,(sic) desde este punto parte una línea de Dieciséis metros con treinta y cinco centímetros rumbo S80°09° y desde ese punto parte una recta de Cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 mts.) con rumbo N13°21` y la limita con propiedad que esa (sic) o fue de María González Ferrer. El apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 270 MTS.2) y consta de hall de entrada, recibo, sala desnivel con jardinera exterior, comedor, estudio con jardinera exterior, baño de visitas, estar, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dos dormitorios adicionales cada uno con baño incorporado, cocina pantry, lavadero dormitorio y baño de servicio y armario para disfusores del aire acondicionado, dos (2) unidades de aire acondicionado. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento marcados según Documento de Condominio con su mismo número y según Plano A-1, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 1553, folio 2006 del Cuarto Trimestre del año 1.986, con los Nros. 7y 8 y un maletero marcado con el mismo número del apartamento y ubicados en el edificio y sus linderos son: Norte, Con fachada Norte del Edificio; Sur, con fachada Sur del Edificio; por el Este, con fachada Este del Edificio, ascensores y hall de ascensores y con hall de escaleras y Oeste, con fachada Oeste del Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje del 8.461% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio MAUNAKEA, cuyo documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 1.986, bajo el Nro 15, Tomo 21, Protocolo 1ero. Este Inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2.014, bajo el Nro. 2014.1577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.5721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
f) Fundo Agropecuario denominado VALLE VERDE, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 1.500 hectáreas de tierras baldías; comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Fundo Buenos Aires, que fue de Erádocles Petit y Angel Antonio Gutiérrez hoy de Agustín Chacin; por el Sur, terrenos baldíos y Fundo La Esmeralda de Enrique Lares, hoy también Fundo Valle Grande de Silvestro Leoncio; Este, Fundo La Campiña que fue de Daniel Gutierrez y Ali Garcia, hoy Angel Enrique Martínez y Oeste, fundo El Rosario de Castor Sánchez y Miguel Rincón, carretera Máchiques-Aricuaizá de por medio. Este inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLE VERDE C.A., al momento de constituirse la Compañía y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 26 de Enero de 1.978, bajo el Nro. 15, folios 48 al 55, Tomo 4 del Protocolo 1ero., y en Protocolo 3 ero., con esa misma fecha, bajo el Nro. 3, folios 7 al 15.

(…) De las actas procesales se comprueban los requisitos exigidos para el decreto de las medidas solicitadas a saber:
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
Alego que mi representada, ciudadana SILVIA LEONZIO GUTIERREZ, tiene urgencia en evitar la frustración del derecho alegado en la demanda y evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional. De las actas que conforman el expediente y a los fines de fundamentar el Perículum in mora, reposan los siguientes documentos como elementos constitutivos:
(…) se evidencia que la ciudadana MARIA ANTONIA GUTIERREZ DE LEONZIO, es la única accionista que tiene la facultad de administración y disposición sobre los bienes propiedad de la Compañía, facultad que ejerce conjuntamente con el causante SILVESTRO GABRIELE LEONZIO LEONZIO, en forma vitalicia y en consecuencia puede disponer de los inmuebles cuando lo considere conveniente.
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
El fumus Boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la documentación acompañada (acta de matrimonio, acta de defunción y actas de nacimiento), ya que el juicio versa sobre el derecho que le asiste a mi representada sobre los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, ciudadano SILVESTRO GABRIELE LEONZIO LEONZIO.
Con las actas de matrimonio, nacimiento y defunción consignadas, conjuntamente con la demanda, se demuestra la filiación de mi representada con respecto a su causante y el porcentaje que le corresponde en la herencia; lo que prueba en forma indubitable el buen derecho que les asiste.
PERICULUM IN DAMNI
DE LA INMINENCIA DEL DAÑO
Para demostrar el tercer requisito (PERICULUM IN DAMNI) se consignaron conjuntamente con la demanda, las actas constitutivas de las Empresas antes mencionadas, en las cuales se puede observar en las Cláusulas referidas a la administración de las Compañias, que la ciudadana MARIA ANTONIA GUTIERREZ DE LEONZIO, tiene plena disposición sobre los bienes que constituyen el capital de las mismas…)” (negrita y cursiva del Tribunal).


-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, esta Jurisdicente pasa a examinar lo siguiente:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia esta Juzgadora que en este Tribunal se sigue una causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por la ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIÉRREZ; contra los ciudadanos MARÍA ANTONIA GUTIERREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIERREZ, identificados en actas; el cual está signado con el Nº 4054 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.
2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Copia Simple del Acta de Defunción del causante inserta a los folios del ocho (08) al nueve (09); (2) Copia Simple del Acta de Matrimonio inserta a los folios del doce (12) al trece (13); (3) Copia Simple de las Actas de Nacimiento inserta a los folios del catorce (14) al dieciocho (18); (4) Copia Simple de las Actas Constitutiva de la Agropecuaria Valle Verde C.A., inserta a los folios diecinueve (19) al cuarenta y dos (42); (5) Copia Certificada de las Actas Constitutiva de la Agropecuaria Valle Grande C.A., inserta a los folios cuarenta y tres (43) al ciento treinta y cinco (135); (6) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Leonzio Gutiérrez, C.A., inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) y su vuelto; (7) Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Leonzio Gutiérrez C.A., inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) y su vuelto de la pieza principal de la presente causa; y conjuntamente con el escrito de solicitud de medida presentada, (8) Copias Simples y Certificadas de los Documentos de Compra-Venta de los inmuebles objeto de la presente medida cautelar solicitada; de los cuales se presume el buen derecho de la parte accionante ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ, posee como hija del causante ciudadano SILVESTRO GABRIELE LEONZIO LEONZIO.
3) En referencia al PERICULUM IN MORA, se evidencia de los documentos que consta en las actas procesales y previamente descritos que, la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA GUTIERREZ DE LEONZIO, en su condición de conyugue del causante; es la accionista que tiene la facultad exclusiva de administración y disposición sobre los bienes de las sociedades anónimas, lo que pudiera afectar el patrimonio hereditario objeto del presente juicio, puesto que según las Cláusulas de las actas constitutivas de las referidas empresas, puede disponer de los inmuebles, lo cual representa un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De igual forma, se evidencia de las actas que, de los inmuebles que conforman la comunidad hereditaria, existe un fundo con vocación agrícola denominado “VALLE VERDE”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 1.500 hectáreas de tierras baldías; comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Fundo Buenos Aires, que fue de Erádocles Petit y Angel Antonio Gutiérrez hoy de Agustín Chacin; por el Sur, terrenos baldíos y Fundo La Esmeralda de Enrique Lares, hoy también Fundo Valle Grande de Silvestro Leoncio; Este, Fundo La Campiña que fue de Daniel Gutierrez y Ali Garcia, hoy Angel Enrique Martínez y Oeste, fundo El Rosario de Castor Sánchez y Miguel Rincón, carretera Máchiques-Aricuaizá de por medio; por lo que su actual posesión, propiedad y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.

Así pues, que analizado lo anterior este Órgano Jurisdiccional constata que, el requerimiento realizado por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ, antes identificada; cumple con los extremos señalados por la norma; en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud de medida formulada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9, ubicado en el Piso Noveno del Edificio TEYUNA y consta de las siguientes dependencias: Acceso principal, hall privado del ascensor privado, pasillo de distribución con closet para la unidad evaporadora del aire acondicionado del área social; salón a desnivel; comedor; estar intimo/estudio con su sala sanitaria; cocina; lavadero; dormitorio de servicio con su sala sanitaria y closet; hall de alcobas con closet para lencería y closet para la unidad evaporadora del aire acondicionado del área privada y pasillo de alcobas; dos dormitorios con sus salas sanitarias y walking closets, identificados como dormitorios 1 y 2; dormitorio principal con doble walking closet y sala sanitaria; puertas de madera; ventanería de aluminio; grifería y piezas sanitarias con sus respectivos accesorios en cada sala sanitaria y acabados de primera. Está dotado de instalaciones eléctricas adecuadas, dos equipos de aire acondicionado central tipo Split, marca Turboair con capacidad de cinco toneladas de enfriamiento cada uno, con sus ducterías y rejillas instaladas. La propiedad del apartamento incluye igualmente un maletero ubicado en la Planta Sótano marcado con el Nro. M-9 y tres puestos de estacionamiento individuales para vehículos automotores ubicados en la Planta Bajas y marcados con los Nros. 9-1,9-2 y 9-3. Los linderos del apartamento son los siguientes: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, linda con fachada Sir del Edificio; Este, linda en parte con la fachada Este del Edificio, en parte con el foso de ascensores y en parte con la escalera de circulación vertical del Edificio y por el Oeste, linda con la fachada Oeste del Edificio. Los estacionamientos se encuentran ubicados uno al lado del otro, en la Planta Baja y tienen en su conjunto los siguientes linderos: Por el Norte, área de operación vehicular; por el Sur, rampa de acceso vehicular al sótano; por el Este, muro perimetral y por el Oeste, franja de circulación peatonal intermedia con Estacionamiento número 8-1. Los linderos individuales del Maletero son los siguientes; por el Norte, Maletero Número M-8; por el Sur, Maletero Nro. M-13; por el Este, pasillo de circulación y por el Oeste, Maletero Nro. M-6. El apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA METROS CUADRADOS ( 242,60 MTS.2) y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de siete enteros por ciento (7%), lo cual consta del Documento de Condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 29, Tomo 35, Protocolo 1ero. El inmueble antes descrito fue adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de Enero de 1.997, bajo el Nro.22, Tomo 7, Protocolo 1ero.
2) Un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en el alienamiento SUR ESTE, formado por el cruce de las calles El Registro y Unión de la ciudad de Máchiques, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, que mide diecinueve metros ( 19 mts.) en su frente y fondo por cuarenta y nueve metros ( 49 mts.) por sus lados y alinderados de la siguiente manera: Norte, la Plaza Urdaneta intermedio la nombrada calle El Registro; por el Sur, la calle Chiquinquirá; por el Este, inmueble de Mario Gutiérrez Romero y por el Oeste, inmueble de Ascalio Fernández, la calle Unión intermedio. La casa fue totalmente reconstruida de la siguiente manera: Una sala, un estar, una cocina, un comedor, una terraza, cuatro dormitorios con sus closets y baños incorporados, un estudio con su baño, un lavadero, un garaje de cuatro vehículos, patios pavimentados, jardines internos y una fuente interna, techos de platabanda con recubrimiento de tejas. El inmueble antes descrito fue adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Perijá, Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 2.013, bajo el Nro. 2013.817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 475.21.8.3.1879 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013.
3) Inmueble constituido por un apartamento del Edificio Doña Euta, situado en la calle Campo Elias, con Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Perijá, Estado Zulia, hoy Parroquia Libertad, Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia. El apartamento se describe así: Apartamento PH-1, con un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (206,34 MTS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte Calle Campo Elías; por el Sur, apartamento PH-2 y áreas comunes; por el Este, estacionamiento del edificio Doña Euta y por el Oeste, la calle Bolívar. El apartamento consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, pantry, lavadero, terraza, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales y un baño de servicio. De conformidad con el Contrato de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 1.980, bajo el Nro. 35, Protocolo 1ero., Tomo 2, a este apartamento le corresponde un porcentaje de siete enteros, cincuenta centésimas por ciento sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento y así mismo un segundo puesto cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (4,47 mts.) y linda con estacionamiento VI, propiedad de Inversora Parnu, C.A.; Sur mide cuatro metros con cuarenta y siete centímetros ( 4,47 mts.) y linda con depósitos perteneciente a la Quinta Angela de la Sucesión Garcia Nuñez; por el Este, mide dos metros con sesenta centímetros ( 2,60 mts.) y linda con inmueble que ocupa la Prefectura de, Distrito Perijá y Oeste, mide dos metros con setenta y nueve centímetros ( 2,79 mts.) y linda con área común de Edificio Doña Euta, antes mencionado, extensión ésta de terreno que en consecuencia comprende una superficie de quince metros con cero seis centímetros ( 15,06 mts.) signado con el número y letra VO.
4) Un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en el alineamiento Norte de la calle Las Artes de la Población de Máchiques, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia. Dicha casa consta de tres departamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y el terreno sobre el cual está construida la misma, tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte, mide once metros ( 11 mts.) y linda con casa de Manuel Gutiérrez; Sur, mid once metros ( 11 mts.) y linda con la mencionada Calle Las Artes; por el Este, mide cuarenta y dos metros ( 42 mts.) y linda con propiedad de Antonio Carmona y por el Oeste, mide también cuarenta y dos metros ( 42 mts.) y linda con terreno de Leonidas Sandoval.
Los inmuebles identificados en los númerales 3 y 4, fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEONZIO GUTIERREZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de Marzo de 2.005, bajo el Nro. 60, Tomo 13-A; cuyo documento de adquisición fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá, Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.3.1875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 y Número 2013.814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 475.21.8.3.1876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
5) Apartamento vivienda señalado con el Nro. 9, Planta Novena del Edificio MAUNAKEA, situado en el cruce de la Avenida 3G con calle 74, en el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Ferrer; Sur, en veinticuatro metros con trece centímetros (24,13mts,) linda con la calle 74; Este, en cuarenta metros ( 40 mts.) y linda con la avenida 3G Y Oeste, en treinta y cinco metros con quince (35,15) y linda con propiedad que es o fue de Leonor Rincón de Gonzalez, desde este punto parte una línea de Dieciséis metros con treinta y cinco centímetros rumbo S80°09° y desde ese punto parte una recta de Cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 mts.) con rumbo N13°21` y la limita con propiedad que esa (sic) o fue de María González Ferrer. El apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 270 MTS.2) y consta de hall de entrada, recibo, sala desnivel con jardinera exterior, comedor, estudio con jardinera exterior, baño de visitas, estar, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dos dormitorios adicionales cada uno con baño incorporado, cocina pantry, lavadero dormitorio y baño de servicio y armario para disfusores del aire acondicionado, dos (2) unidades de aire acondicionado. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento marcados según Documento de Condominio con su mismo número y según Plano A-1, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 1553, folio 2006 del Cuarto Trimestre del año 1.986, con los Nros. 7y 8 y un maletero marcado con el mismo número del apartamento y ubicados en el edificio y sus linderos son: Norte, Con fachada Norte del Edificio; Sur, con fachada Sur del Edificio; por el Este, con fachada Este del Edificio, ascensores y hall de ascensores y con hall de escaleras y Oeste, con fachada Oeste del Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje del 8.461% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio MAUNAKEA, cuyo documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 1.986, bajo el Nro 15, Tomo 21, Protocolo 1ero. Este Inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEONZIO GUTIERREZ C.A., según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2.014, bajo el Nro. 2014.1577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.5721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
6) Fundo Agropecuario denominado VALLE VERDE, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 1.500 hectáreas de tierras baldías; comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Fundo Buenos Aires, que fue de Erádocles Petit y Angel Antonio Gutiérrez hoy de Agustín Chacin; por el Sur, terrenos baldíos y Fundo La Esmeralda de Enrique Lares, hoy también Fundo Valle Grande de Silvestro Leoncio; Este, Fundo La Campiña que fue de Daniel Gutierrez y Ali Garcia, hoy Angel Enrique Martínez y Oeste, fundo El Rosario de Castor Sánchez y Miguel Rincón, carretera Máchiques-Aricuaizá de por medio. Este inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLE VERDE C.A., al momento de constituirse la Compañía y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 26 de Enero de 1.978, bajo el Nro. 15, folios 48 al 55, Tomo 4 del Protocolo 1ero., y en Protocolo 3 ero., con esa misma fecha, bajo el Nro. 3, folios 7 al 15. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: se ordena OFICIAR a la Oficina del Registrador respectivo a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 035-2015.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIERREZ.


MAPH/jfc.-