Sol.1119.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.519, comerciante, domiciliado en el Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.544.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles; presentada por el ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ambos ya identificados.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado agropecuaria “LA MARQUESEÑA”, ubicado en el sector Guastecas, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (17 has con 5722 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado por Segundo Gutiérrez; ESTE: Terreno ocupado por José Urdaneta y Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Segundo Gutiérrez; para el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria LA MARQUESEÑA, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos QUENDRY MORALES, JOSÉ HERNÁNDEZ y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.632.397, V-7.666.037 y V-7.685.783, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día cuatro (04) de mayo del mismo año, a las diez y treinta, once y once y treinta (10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m.) minutos de la mañana; y se llevó a cabo la evacuación de los testigos QUENDRY MORALES, JOSÉ HERNÁNDEZ y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.632.397, V-7.666.037 y V-7.685.783; asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano JENFRI REYES, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo titulo supletorio de propiedad, tres (03) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y dos (02) copias certificadas mecanografiada de la misma, del auto de admisión, y de la resolución, a los fines de ser registrada.
-III-
MOTIVACIÓN
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado agropecuaria “LA MARQUESEÑA”, ya descrito, descritas así: “…ciudadana Jueza, es el caso, que he venido fomentando la precitada he identificada unidad de producción de forma pacífica, continua, no interrumpida, con ánimos de dueño, no equivoca (sic), de forma pública, dedicándome al desarrollo y explotación del referido fundo, especialmente en cuanto a la cría de ganado vacuno se refiere, teniendo actualmente veintinueve (29) vacas lecheras, y veinticuatro (24) becerros, pastos artificiales tales como mombaza, brisanta, elefante enano, estrella, sembrados a lo largo y ancho de toda la extensión de terreno, la cual poseo actualmente, al igual que sus cercas perimetrales construidas con estantillo de madera posicionados de dos a dos metros, y cinco pelos de alambres de púas, una vaquera artesanal, veinte (20) comederos, tres (03) jagüeyes, dos (02) bebederos de veintitrés (23) pipas, acometida electrica monofasica, ocho (08) potreros debidamente cercados y alinderados, todo edificado con dinero proveniente de mi propio peculio; …” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº2334917662013RAT219424, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 44, folios 87 y 88, Tomo 2467, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Original del plano topográfico del lote de terreno denominado agropecuario “LA MARQUESEÑA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Original de la constancia de residencia del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquial, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de dos mil quince (2015).
Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Original de la constancia de Productor de fecha 29 de Noviembre de 2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA División de Planificación Agrícola; a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, antes identificado.
Original del Registro Predial N° 2246, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, No. 166325192, ya identificado.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADALSA JOSEFINA PIRELA YANEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.685.783 y V-7.666.037, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.632.519.
Original del Registro de Hierro, quedando inscrito bajo el No 12, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 02, tercer trimestre del año en curso, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011).
Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno denominado agropecuario “LA MARQUESEÑA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº2334917662013RAT219424, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 44, folios 87 y 88, Tomo 2467, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado agropecuario “LA MARQUESEÑA”, ubicado en el Sector Guasteca, Parroquia San Antonio en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie de DIECISIETE HÉCTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (17 has con 5722 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado por Segundo Gutiérrez; ESTE: Terreno Ocupado por José Urdaneta y Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Segundo Gutiérrez, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado agropecuario “LA MARQUESEÑA” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno de seis (6) pelos. Se deja constancia que se observó un aproximado de tres (03) juguéis artificiales, un corral (01), con becerrera, con tres (03) comederos de madera y becerrera con (01) bebedero de cemento redondo afuera del corral, con una (01) callejuela de arena, con once (11) comederos de cemento pequeños redondos; el fundo está conformado por aproximadamente ocho (08) potreros de distintas dimensiones. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.666.037 y V-7.685.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado agropecuario “LA MARQUESEÑA”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.519; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.519; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado agropecuaria “LA MARQUESEÑA” ubicado en el Sector Guatesca, Parroquia San Antonio en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie de DIECISIETE HÉCTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTAS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (17 has con 5722 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado Segundo Gutiérrez; ESTE: Terreno Ocupado por José Urdaneta y Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Segundo Gutiérrez, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado Agropecuaria “LA MARQUESEÑA” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno de seis (6) pelos. Se deja constancia que se observó un aproximado de tres (03) juguéis artificiales, un corral (01), con becerrera, con tres (03) comederos de madera y becerrera con (01) bebedero de cemento redondo afuera del corral, con una (01) callejuela de arena, con once (11) comederos de cemento pequeños redondos; el fundo está conformado por aproximadamente ocho (08) potreros de distintas dimensiones. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) copias certificadas mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 035-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.
MAPH/mc.-
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