Sol.1117.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.037, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, Parroquia Carmen Herrera, calle Venezuela, edificio Concordia Torre, 1 Piso 1, apartamento 1-C.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.544.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles; presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ambos identificados.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO”, ubicado en el sector Guasteca, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie VEINTICINCO HECTÁREAS CON MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (25 has con 1039 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado por Freddy Gutiérrez y Cándido Gutiérrez; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Osmel Guanipa y Jorge Hernández; para el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Doña Consuelo, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos QUENDRY MORALES, JENFRI REYES y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.632.397, V-16.632.519 y V-7.685.783, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día cuatro (04) de mayo del mismo año, a las nueve, nueve y treinta y diez (09:00 a.m., 09:30 a.m. y 10:00 a.m.) minutos de la mañana; y se llevó a cabo la evacuación de los testigos QUENDRY MORALES, JENFRI REYES y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.632.397, V-16.632.519 y V-7.685.783; asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CARDENAS PARRA, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, tres (03) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y dos (02) copias certificadas mecanografiada de la misma, del auto de admisión, y de la resolución, a los fines de ser registrada.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO”, ya descrito, descritas así: “…ciudadana Jueza, es el caso, que he venido fomentando la precitada he identificada unidad de producción de forma pacífica, continua, no interrumpida, con ánimos de dueño, no equIvoca (sic), de forma pública, dedicándome al desarrollo y explotación del referido fundo, especialmente en cuanto a la cría de ganado vacuno se refiere, teniendo actualmente unas cincuenta (50) animales ganada vacuno, divididos en veinticinco destinadas (sic) a la producción lechera y veinticinco de escotero, pastos artificiales tales como mombaza, brisanta, elefante enano, estrella, sembrados a lo largo y ancho de toda la extensión de terreno, la cual poseo actualmente, al igual que sus cercas perimetrales construidas con estantillo de madera posicionados de dos a dos metros, y cinco pelos de alambres de púas, cuatro pozo artesanales de agua dulce, una vaquera corral, una casa rural, utilizada mayormente para resguardar las herramientas y enceres propios destinados para la labor del campo, y permanecer en el fundo con las comedidas básicas. Una callejuela que atraviesa el fundo en su totalidad con una longitud de mil cien metros de lago y tres metros de ancho todo edificado con dinero proveniente de mi propio peculio…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTREAS, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. 076660375, ya identificado.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADALSA JOSEFINA PIRELA YANEZ, QUENDRY JOSÉ MORALES GARCÍA y JENFRI JOSÉ REYES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.685.783, V-16.632.397 y V-16.632.519, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de dos mil quince (2015).
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24349176615RAT0004366, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 62, folio 129, Tomo 3410, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Copia Simple de la constancia de renuncia de procedimiento de adjudicación, sobre el fundo La Guarimba, ubicado en el Municipio Miranda de la Parroquia San Antonio del sector La Guasteca, cuya superficie es de 24,62 has, de la ciudadana DELIANIS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.847.542, de fecha 08 de agosto de 2014, Nro de expediente 23/24/RAT/11/13734, emitida por el INTI Oficina Regional Zulia.
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO, No. J403972630, ya identificado.
 Original de la constancia de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor del ciudadano JOSÉ GRERGORIO HRNÁNDEZ CONTRERAS, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Zulia, de fecha 13 de mayo de 2014.
 Original del plano topográfico del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original de la constancia de Productor de fecha 04 de Enero de 2014, expedida por el consejo Comunal San Joaquín de La vega, san Joaquín de La Vega estado Zulia; a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRARAS, antes identificado.
 Original del documento del Registro de Hierro, quedando inscrito bajo el No 4, folio 4, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales, de fecha 08 de Octubre de 2014.
 Copia fotostática de la Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal de la Agropecuaria Doña Consuelo, ya identificada.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, a excepción del Contrato de Compra Venta Privado sobre unas mejoras y bienhechurias, fomentadas sobre una (1) parcela de terreno baldío La Guarimba, celebrado entre la ciudadana DELIANIS PALENCIA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, que es un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO”, ubicado en el Sector Guasteca, Parroquia San Antonio en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie de VEINTICINCO HÉCTAREAS CON MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (25 has con 1.039 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado por Freddy Gutiérrez y Cándido Gutiérrez; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Osmel Guanipa y Jorge Hernández, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera pintados, en dos (02) colores cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno cinco (5) y seis (6) pelos; una (01) casa principal construida de paredes de bloques frisados y pintados de aproximadamente tres metros (3mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con dos (02) ambientes, uno (01) destinado a habitación y el otro a cocina y sala; tres (03) ventanas de hierro. y dos (02) puertas de hierro, con una (01) sala sanitarias en construcción en bloques de cemento sin frisar con un (01) pozo séptico; se observó en el patio de la vivienda un (01) lavaplatos de aluminio sobre bloques frisados y pintados con piso de cemento rustico, un (01) tanque para agua potable con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). Se deja constancia que se observó un aproximado de seis (06) juguéyes artificiales, una (01) bomba marca: DOM POWER de cinco caballos (5HP), con mangueras de una pulgada y media ( ½ “) a dos pulgadas (2”); una (01) becerrera con (01) bebedero de cemento redondo de aproximadamente de trescientos litros (300 lts) y un (01) comedero de madera; una (01) vaquera con doce (12) comederos fabricados en cemento redondos, un (01) bebedero de cemento con dos (02) divisiones de seis metros (6mts) de ancho y un metro y treinta centímetros (1.30 mts) de largo; el fundo está dividido aproximadamente en cinco (05) potreros de distintas dimensiones, una (01) callejuela de arena. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos QUENDRY MORALES, JENFRI REYES y ADALSA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.632.397, V-16.632.519 y V-7.685.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.037; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.037; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO” ubicado en el Sector Guatesca, Parroquia San Antonio en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie de VEINTICINCO HÉCTAREAS CON MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (25 has con 1.037 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Edixon López; SUR: Terreno ocupado por Freddy Gutiérrez y Cándido Gutiérrez; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Osmel guanipa y Jorge Hernández, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA CONSUELO” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera pintados, en dos (02) colores cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno cinco (5) y seis (6) pelos; una (01) casa principal construida de paredes de bloques frisados y pintados de aproximadamente tres metros (3mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con dos (02) ambientes, uno (01) destinado a habitación y el otro a cocina y sala; tres (03) ventanas de hierro. y dos (02) puertas de hierro, con una (01) sala sanitarias en construcción en bloques de cemento sin frisar con un (01) pozo séptico; se observó en el patio de la vivienda un (01) lavaplatos de aluminio sobre bloques frisados y pintados con piso de cemento rustico, un (01) tanque para agua potable con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). Se deja constancia que se observó un aproximado de seis (06) juguéyes artificiales, una (01) bomba marca: DOM POWER de cinco caballos (5HP), con mangueras de una pulgada y media ( ½ “) a dos pulgadas (2”); una (01) becerrera con (01) bebedero de cemento redondo de aproximadamente de trescientos litros (300 lts) y un (01) comedero de madera; una (01) vaquera con doce (12) comederos fabricados en cemento redondos, un (01) bebedero de cemento con dos (02) divisiones de seis metros (6mts) de ancho y un metro y treinta centímetros (1.30 mts) de largo; el fundo está dividido aproximadamente en cinco (05) potreros de distintas dimensiones, una (01) callejuela de arena. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) copias certificadas mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 034-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.


MAPH/mc.-