Exp. No. 37.822
Sentencia No. 187.-
Motivo: Amparo Constitucional.
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el No. 05, Tomo 172-A-SDO.
PRESUNTO AGRAVIANTES: AGUILAR SANTIAGO JOSE LEOBALDO, ARTIGAS PEÑA EUDIN JOSE, BASTIDAS LEAL, WILLIN RAMON BETANCOURT REINALDO ANTONIO, CABRERA SOLER EDIXON ANTONIO, CALISTE VELAZQUEZ BLAS RAMON, CONTRERAS TERAN YOHENDRIS ALBERTO, CRESPO SUAREZ FORTUNATO ANTONIO, DIAZ ALI JOSE, DOMINGUEZ ORTIZ ROBERTO ELIAS, ESCALONA GARCIA ARGENIS JOSE, GONZALEZ BARRIOS NELSON ANTONIO, INFANTE SALAS FRANCISCO RAMON, LINARES ENRIQUE JOSE, LOPEZ ARANDIA BLAS DE JESUS, LOPEZ ARANDIA RAMON ANTONIO, LOPEZ SEGOVIA JAVIER ENRIQUE, MATERAN ALFREDO ANTONIO, MENDEZ GIRO NELSON RAFAEL, MONTILLA PEÑA JONNY ANTONIO, MONTILLA SOTO JOSE ALEJANDRO, MORA JOSE TERESIO, MORALES PARADA WILLIAM OBDULIO, MORELO REYES NEYCER JOSE, MORILLO PEREZ ANTHONY ANDERSON, PAZ AGUILAR MAICOL BENITO, PEREZ PEÑA ENDER ENRIQUE, RODRIGUEZ LUBO GIOVANY DE JESUS, RODRIGUEZ ROSALES EDUARDO LUIS, ROMAN YOEN JOSE, ROMERO PALMAR MARITZA LEONOR, SANCHEZ PEREZ DOSWUAR DEIVIS, SANCHEZ EUGENIO ANTONIO, TORRES JOSE GREGORIO, ZERPA HERNANDEZ JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21693975, 18693355, 16831062, 9742793, 10687558, 9011735, 19750649, 11268978, 9165798, 24909441, 10030031, 10913288, 14902259, 10318847, 15319588, 11320260, 15319633, 9324924, 12939786, 15319664, 12408347, 15602924, 11950594, 23782292, 18794920, 21064628, 14659150, 7652516, 20623562, 16464889, 19306225, 22376811, 4828145, 8697671, 14208897, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio KARELIS LEON, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIANGELA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.151, 115.701 y 129.080, respectivamente.
I
Consta de autos, que la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., representada por la profesional del derecho KARELIS LEON, ya identificadas, como presunta agraviada, solicita le sea acordada Cautelar Innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:
“…solicito en este acto a este digno tribunal se sirva dictar una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene (i) a los agresores AGUILAR SANTIAGO JOSE LEOBALDO, ARTIGAS PEÑA EUDIN JOSE, BASTIDAS LEAL, WILLIN RAMON BETANCOURT REINALDO ANTONIO, CABRERA SOLER EDIXON ANTONIO, CALISTE VELAZQUEZ BLAS RAMON, CONTRERAS TERAN YOHENDRIS ALBERTO, CRESPO SUAREZ FORTUNATO ANTONIO, DIAZ ALI JOSE, DOMINGUEZ ORTIZ ROBERTO ELIAS, ESCALONA GARCIA ARGENIS JOSE, GONZALEZ BARRIOS NELSON ANTONIO, INFANTE SALAS FRANCISCO RAMON, LINARES ENRIQUE JOSE, LOPEZ ARANDIA BLAS DE JESUS, LOPEZ ARANDIA RAMON ANTONIO, LOPEZ SEGOVIA JAVIER ENRIQUE, MATERAN ALFREDO ANTONIO, MENDEZ GIRO NELSON RAFAEL, MONTILLA PEÑA JONNY ANTONIO, MONTILLA SOTO JOSE ALEJANDRO, MORA JOSE TERESIO, MORALES PARADA WILLIAM OBDULIO, MORELO REYES NEYCER JOSE, MORILLO PEREZ ANTHONY ANDERSON, PAZ AGUILAR MAICOL BENITO, PEREZ PEÑA ENDER ENRIQUE, RODRIGUEZ LUBO GIOVANY DE JESUS, RODRIGUEZ ROSALES EDUARDO LUIS, ROMAN YOEN JOSE, ROMERO PALMAR MARITZA LEONOR, SANCHEZ PEREZ DOSWUAR DEIVIS, SANCHEZ EUGENIO ANTONIO, TORRES JOSE GREGORIO, ZERPA HERNANDEZ JOSE ANTONIO… y a cualquier persona determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección…el cese del conflicto así como abstenerse de paralizar la producción petrolera, que incidan en el normal desarrollo de sus actividades económicas del país, en virtud de que los actos descritos le están ocasionando daños a mi representada, como a la colectividad en general, y por ende al estado venezolano. En tal sentido, con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente acción de Amparo los agraviantes continúen efectuando los actos denunciados… solicito respetuosamente decrete en forma provisional medida cautelar innominada de protección, a los fines de lograr el cese del conflicto, asegurando el ejercicio al derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento a la actividad económica de mi representada, de tal manera que los agraviantes no paralicen, obstaculicen o impidan el desarrollo y actividad normal de los taladros ya referidos, que cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades y en general cualquier tipo de acto que viole o amenace violar derechos y garantías de mi representada específicamente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.
Así mismo, para la ejecución de la medida, solicito se oficie al Destacamento N° 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, estado Zulia, a fin de que gestione con sus dependencias el resguardo de los taladros, instalaciones, el personal y los equipos, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de mi representada, y en particular ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de mi representada por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agresores tendiente a continuar con la paralización de la actividad del taladro, con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica…..
Así mismo, solicito que a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas que se encuentren presentes en el sitio al momento de ejecutar la providencia cautelar, sean notificados los representantes de la defensoría del pueblo y del ministerio público con sede en el estado Zulia….”.-
por lo que solicitamos a este Tribunal Constitucional DECRETE en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, a fin de lograr la reanudacion inmediata de nuestras actividades que se desarrollan en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Cabimas y el Terminal de pasajeros de Maracaibo, puesto que cubrimos la ruta Cabimas- Maracaibo y Maracaibo- Cabimas, asegurando el ejercicio del derecho de propiedad de nuestro porcentaje y/o alícuota en la Sociedad Civil con el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad de la sociedad civil, de tal manera, de tal manera que los querellados NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el accedo al andem del Terminal de pasajeros Cabimas- Maracaibo, dinde desempeñamos nuestra actividad económica, CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA, que impiden nuestra actividad como profesionales del volante y el ingreso de nuestro vehículos a los terminales referidos Cabimas y Maracaiboy en general cualquier tipo que VIOLE O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS NUESTRAS, especificamente las que lesionen o concilquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio economico …”
Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, que la presunta agraviada consigna los siguientes documentos: instrumento poder otorgado por la presunta agraviada a los abogados en ejercicio KARELIS LEON, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIANGELA MONTIEL; copia del Acta Constitutiva de la presunta agraviada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 5, Tomo 172-A-SDO; e Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 24 de abril de 2.015 .-
Ahora bien, admitido con fecha ocho de mayo de 2015, el presente Amparo Constitucional, y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:
Se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con lo previsto en el 585, iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Las consideraciones sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración los presuntos derechos conculcados a la presunta agraviada Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A.
A juicio de esta Juzgadora este hecho debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tiene derecho el presunto agraviante. Así se declara.
De la misma manera, considerando que la Quejosa, Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., tiene por objeto la realización de las actividades de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, extracción de petróleo crudo y gas natural asociado, recolección transporte y almacenamiento híncales enunciadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, considerada empresa del estado venezolano, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al paralizar sus operaciones, específicamente del taladro denominado PETREX 5802, que opera en el pozo MGB-064, ubicado en la localización AMZD-3, Campo Barúa, Localidad de Carrillo, Parroquia Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia; repercute en las operaciones de la Industria Petrolera, básica para el desarrollo económico de la empresa petrolera, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Innominada Conservativa solicitada por la presunta quejosa, en la forma que más adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Innominada Conservativa, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.-
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
A) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSERVATIVA, A FAVOR DE LA EMPRESA MIXTA PETROQUIRIQUIRE, S.A., para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento No. 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que gestionen con sus dependencias el resguardo de los taladros, instalaciones, el personal y los equipos, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de la Empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A. Asimismo, ordenaren la custodia de las instalaciones y propiedades de dicha empresa por sus agentes evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agresores tendentes a continuar con la paralización de la actividad del taladro, con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 53, el cual estipula: “Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente”.
B) Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, y a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción. Así se decide.-
C) No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº. 187.
La Secretaria.
|