Expediente No. 37.204
Nulidad de Venta
(Perención)
Sent. N° 185
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.812.343, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.590, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos NICOLINA GIUNTA MANNINO, GIAN FRANCO RODRIGUEZ GIUNTA, GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, FRANCO GIUNTA MANNINO, NUNZIATA POLLINO DE GIUNTA, FRANCESCO GIUNTA POLLINO y CATERINA GIUNTA POLLINO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.856.062, V-19.570.272, V-7.739.461, V-5.179.204, E-82.071.149, V-19.574.921 y V-20.255.167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal procedió a admitir la presente causa, emplazando a los co demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constará en actas la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Para la citación de los co demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, el abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia consigno copias del líbelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar recaudos de citación, de la misma manera solicito se dejará sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, proveyendo al Alguacil Natural del Despacho de los emolumentos para su traslado a la dirección indicada en el líbelo.

En fecha 09 de Agosto de 2013, mediante auto el Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y se libraron los recaudos de citación a los co demandados de autos.

En fecha 04 de Febrero de 2014, el Alguacil Natural del Despacho informa que en fechas 31 de Octubre de 2013, y 20 de Enero de 2014, se trasladó a la dirección indicada en el líbelo a los fines de practicar la citación de los ciudadanos NICOLINA GIUNTA MANNINO, GIAN FRANCO RODRIGUEZ GIUNTA, GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, FRANCO GIUNTA MANNINO, NUNZIATA POLLINO DE GIUNTA, FRANCESCO GIUNTA POLLINO y CATERINA GIUNTA POLLINO, antes identificados, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, por lo que consigno en actas las boletas de citación correspondientes.

En fecha 04 de Febrero de 2014, el abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia solicito se libraran carteles de citación en la presente causa, lo cual se proveyó por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2014.

En fecha 08 de Abril de 2014, el abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia consigno dos ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional del Zulia, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados, con el objeto de desglosarlos y agregarlos a las actas procesales. En la misma fecha mediante auto el Tribunal ordeno el desglose de los carteles, dejándose en actas los carteles respectivos.

En fecha 24 de Abril de 2014, la Secretaria Natural del Juzgado dejo constancia en actas de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los co demandados, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2014, comparece la abogada en ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.375, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.913, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, antes identificada, y mediante escrito se da por citada en nombre de su representada para todos los efectos del procedimiento, solicita al Tribunal declarar la perención de la instancia y la suspensión inmediata de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

Por su parte, nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que una vez el apoderado judicial de la parte actora consigno en actas las publicaciones de los carteles de citación de los co demandados de autos, en fecha ocho (08) de Abril de 2014, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa, y en consecuencia se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, las cuales fueron participadas al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante oficios números 37.204-1002-13 y 37.204-1003-13, una vez que quede firme la presente decisión. Ofíciese. Así se declara.-
D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, en contra de NICOLINA GIUNTA MANNINO, GIAN FRANCO RODRIGUEZ GIUNTA, GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, FRANCO GIUNTA MANNINO, NUNZIATA POLLINO DE GIUNTA, FRANCESCO GIUNTA POLLINO y CATERINA GIUNTA POLLINO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) Se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, las cuales fueron participadas al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante oficios números 37.204-1002-13 y 37.204-1003-13.

C) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). - Años: 204° de la Independencia y 156°de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N° 185, siendo la (s) 12:30 p.m. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo de 2015.-
LA SECRETARIA,