Exp. No. 36940
Alimentos
Sent. No. 186.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.806.962, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.801.576, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: 31 de Octubre de 2012.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, demandó por ALIMENTOS al ciudadano VICTOR JOSE MORALES, fundamentando su demanda en los artículos 139 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 07 de Noviembre de 2012, la demandante YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, asistida por la abogada DIGNORAY GOMEZ, consignó el Justificativo de testigos requerido. Asimismo confiere poder apud acta a las abogadas DIGNORAY GOMEZ Y MARY MATA DE PIETRANGELI.- Asimismo consigna las copias simples necesarias para que libren los recaudos correspondientes.-

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se libra despacho de citación al comisionado y se remite con oficio No. 36940-1480-12.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que fue practicada la misma.-

En fecha 15 de Marzo de 2013, el ciudadano VICTOS JOSE MORALES, asistido por los abogados KIONA LOPEZ y DERWIN CAMPOS, presentó escrito dando contestación a la demanda.-

Durante el término probatorio ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-

Con fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda.-

Ahora bien con fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, asistido por la abogada OSIRIS JIMENEZ, presentó diligencia, consignando copia certificada de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada por las partes en este proceso, ciudadanos YELITZA RAMONA DIAZ y VICTOR JOSE MORALES, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 08 de Abril de 2015, y solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra y se ordene oficiar a la empresa PDVSA .-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.


En el caso in comento observa este Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08/04/2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue YELITZA RAMONA DIAZ en contra de VICTOR JOSE MORALES; y en consecuencia:
• Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en contra de la parte demandada en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de este Circunscripción Judicial, según acta de embargo de fecha 08 de Febrero de 2013.- Asimismo, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, Operaciones Acuáticas haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 1:00, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 186, en el Legajo respectivo.

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo de 2015.-
La Secretaria,