Exp. 36.206
Sent. Nº 181
Divorcio
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.


PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.108.206, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AMADA MARITZA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.828.685, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ y EDICTA URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 57.659 y 61.067, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en actas integradoras de este expediente, que el ciudadano RAMON ANTONIO ARTIGAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificados, demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, a la ciudadana AMADA MARITZA MARRUFO DE ARTIGAS, antes identificada. Acompañó junto con el libelo los instrumentos que consideró pertinentes al caso.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana AMADA MARITZA MARRUFO DE ARTIGAS; igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por este Despacho en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, y ordenándose lo pertinente al caso.

En fecha 21 de enero de 2011, fue agregada a las actas por el Alguacil Natural de este Juzgado, resultas de la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Citada como quedó la demandada, en fecha 25 de abril de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia del demandante y de la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, fijándose en esa oportunidad el segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de junio de 2011, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo cual se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada asistida de abogado, concurrió al acto de contestación de la demanda fijado por el Tribunal, consignando el respectivo escrito. En ese mismo acto se encontraba presente la abogada en ejercicio EDICTA URBINA QUERALES, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando extinguido el procedimiento, vista la incomparecencia personal de la parte demandante al acto de la contestación de la demanda. Contra dicha decisión se reveló el apoderado de la parte demandante, por lo que interpuso formal recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 03 de Octubre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTIGAS, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2011, y en consecuencia revocada la decisión apelada.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior ordeno la remisión del expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que una vez recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de Marzo de 2012, no hubo actuación alguna de las partes, que comportara un acto de impulso procesal en la causa que nos ocupa, por lo que es menester para éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, traer a colación la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 1º de Junio de 2001, en el cual se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.

En el mismo orden de ideas, la sentencia in comento al referirse al interés procesal lo hace en los siguientes términos:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

En el caso subjudíce, si bien es cierto la causa no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho al que se refiere la sentencia jurisprudencial invocada, esto es, encontrarse en etapa de dictar la sentencia de merito respectiva, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia, que desde el momento en que se recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años en los cuales la parte demandada, no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar el proceso.

Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado el interés de la parte demandante en la resolución de lo peticionado, que se configura como una forma atípica de terminación del proceso.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos jurisprudenciales del decaimiento de la acción, dada la naturaleza del presente procedimiento de divorcio, y por cuanto es deber de los órganos de administración de justicia, preservar la institución del matrimonio, este Tribunal considera procedente declarar terminado este procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO ARTIGAS, en contra de la ciudadana AMADA MARITZA MARRUFO, identificados en la parte narrativa de este fallo, por DECAIMIENTO DE LA ACCION.

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 181, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo de 2015.-
La Secretaria,