Expediente No. 37.589
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.176.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-12.327.410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.418.298, de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ, con Inpreabogados Nos. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS y EGLI MACHADO, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO, antes identificado; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

“….a los fines de solicitar Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas … en fecha 06 de diciembre de 2013, de la cual me di por notificada en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se decretó lesivamente a mis derechos constitucionales el desalojo de un inmueble que desde 07 de noviembre de 1997, he venido ocupando de manera ininterrumpida como arrendataria….
… la relación arrendaticia que dio origen a la sentencia citada ….inicialmente nace como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado por mi y el ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, ya fallecido…
Ahora bien, es cierto como consecuencia de la venta que le hiciere el arrendador primario a la actora de la demanda de desalojo originaria, que, verbalmente, se estableció la continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ …en calidad de arrendadora, es decir, sólo el contrato de arrendamiento resultó modificado en cuanto dicha circunstancia y, eventualmente, en torno a los aumentos de los cánones de arrendamiento que ocurrieren a futuro, debidamente autorizados por el órgano competente en materia de arrendamiento. No así en lo vinculado las otras cláusulas del contrato de arrendamiento primario...
Entre esas cláusulas que han quedado en plena vigencia, …es la cláusula Décima Quinta, la cual establece: “Para todos los efectos derivados del presente contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente someterse las partes contratantes…”.
Es esa la razón por la que las consignaciones arrendaticias presentadas como prueba para desvirtuar la pretensión de la actora en el juicio de desalojo donde se produjo la sentencia lesiva denunciada, fueron desestimadas por el juez denunciado bajo el supuesto que se realizaron ante un Tribunal incompetente….
…Por todo lo precedentemente expresado, denuncia ante ese Tribunal… lesión a la garantía pública del Debido Proceso, en su atributo al derecho al Juez Natural, como expresamente se reconoce en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2014, ordenó formar expediente y numerarse, y por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.-

A través de decisión de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2014, la presunta agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión que declara la Inadmisibilidad de esta Acción de Amparo; y por auto de fecha 20 de agosto de 2014, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Subidas dichas actuaciones al Juzgado Superior, éste por decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, declaró Con Lugar el recurso de Apelación, y ordenó a este Tribunal o a quien corresponda conocer, Admitir la presente Acción de Amparo, por lo que Revocó en todos los términos la decisión apelada.

Recibido el expediente y proveniente del Juzgado Superior, por auto de fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó su entrada, para luego resolver lo conducente.-

Por decisión de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Admite la Acción de Amparo Constitucional, para lo cual ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordena librar oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de Notificación a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. 7632, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento. Igualmente se decreta Medida Innominada solicitada por la parte accionante, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Presunto Agraviante.-

Notificadas como fueron todas las partes ordenadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, fijó el día lunes 27 de abril de 2015, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-

El día 27 de abril de 2015, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ; el ciudadano ELIAS JESÚS GARCIA LUGO, actuando con el carácter de órgano Rector del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante; la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA y el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, a través de su Apoderado Judicial abogado FERNANDO ROJAS, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 27 de abril de 2015, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“…el motivo del presente amparo constitucional es en contra de la sentencia dictada por el juzgado del municipio lagunillas, en fecha 06 de diciembre de 2013, de la cual se dio por notificada mi representada el día 07 de marzo de 2014, en la cual se decretó lesivamente a los derechos constitucionales de mi representada el desalojo de un inmueble que desde el día 07 de noviembre de 1997, ha venido ocupando de manera ininterrumpida como arrendataria mi representada, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones contractuales asumidas, tal y como esta demostrado en las actas procesales, tal relación arrendaticia nace como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y el ciudadano GIOVANNI GIANNONE ya fallecido, el cual aparece anexo a las actas procesales, según los folios 62 al 64, como consecuencia de la muerte del ciudadano antes mencionado, arrendador primario verbalmente se estableció la continuidad de la relación arrendaticia, ahora entre la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVÁEZ ya identificada en actas, y mi representada ANGELA MARIA BAEZ, ya que la primera de las nombradas era la concubina del arrendador original ya mencionado, a quien este le traspasó antes de su muerte el derecho de propiedad del bien dado en arrendamiento a mi representada, esto sin respetar el derecho preferencial de mi representada para adquirir dicho bien tal y como consta en actas, es decir, dicho contrato solo resulto modificado solo en cuanto a esa circunstancia, y eventualmente en relación a los aumentos de canon de arrendamiento que ocurrieron a futuro, debidamente autorizado por el órgano competente, no así en lo vinculado en las otras cláusulas del contrato de arrendamiento original, antes indicado, entre esas clausulas que quedaron en plena vigencia, independientemente del campo verbal pautado en torno a la figura del arrendador quedó en vigencia la cláusula décima quinta de dicho contrato que a tenor establece lo siguiente: “para todos los efectos derivados del presente contrato de arrendamiento las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cabimas a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente someterse las partes contratantes”; por esa razón las consignaciones arrendaticias presentadas como prueba para desvirtuar la pretensión de la actora en el juicio de desalojo, donde se produjo la sentencia lesiva objeto del presente recurso de amparo constitucional, fueron totalmente desestimadas por el Juez denunciado, bajo el supuesto de que se realizaron ante un Juez Incompetente ya que las mismas fueron realizadas, oportunamente y conforme al domicilio especial establecido en el contrato ya mencionado cuyas cláusulas se encuentran vigentes, excepto como ya dijimos en lo que se refiere a la figura de la arrendadora o arrendador, esas consignaciones arrendaticias se realizaron por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, lo cual ha continuado realizando mi mandante hasta la presente fecha, es claro entonces que entre el arrendador originario, mi representada se estableció un domicilio especial conforme lo autoriza el artículo 17 del código de procedimiento civil, por tal razón el haberse ventilado la causa que dio origen a la sentencia que se denuncia como lesiva a través del presente amparo constitucional por el hoy Tribunal ordinario y ejecución de medidas del municipio lagunillas, se vulnera el derecho fundamental al juez natural consagrado en el articulo 49 ordinal 4to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por todo lo alegado denuncio ante este Tribunal a su digno cargo actuando en sede constitucional la lesión a la garantía pública del debido proceso en su atributo al juez natural, como expresamente lo reconoce el articulo 49 ordinal 4to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, razones por las cuales pido se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y lesionada, a su estado anterior y se anule por inconstitucional el fallo anteriormente señalado dejando sin efecto la susodicha sentencia nugatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, por una falta de una sentencia, debidamente fundada o motivada. Es todo”.

La ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVÁEZ, con la asistencia del profesional del derecho DOUGLAS PEÑALOZA, ya identificado, expuso:

“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en sus fundamentos, el amparo constitucional solicitado por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de municipio lagunillas hoy denominado tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en ciudad ojeda, en fecha 6 de diciembre del año 2013, en el expediente de la causa No. 7632, en el cual la parte solicitante manifiesta se vulnera el derecho fundamental al juez natural consagrado en artículo 49 ordinal 4to de nuestra Constitución Nacional, en virtud de lesión según el solicitante a la garantía del debido proceso, este amparo constitucional en primer lugar se basa en hechos que no son ciertos, aprovechando la oportunidad para hacer una nueva contestación a la demanda se señala que la acción en realidad se fundamenta en un contrato de arrendamiento realizado por la señora ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ como arrendataria y el señor GIOVANNI GIANNONE CHIARAMON, ya fallecido, por el local comercial No. 03 ubicado en la avenida alonso de Ojeda, hoy propiedad de mi asistida la ciudadana LIGIA MARCANO, según contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria pública segunda de ciudad Ojeda en fecha 07 de noviembre de 1997, No. 85 tomo 82, en realidad ciudadana juez los actuales apoderados de la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, arrendataria del mencionado inmueble se incorporaron a la causa cuando ésta ya había sido contestada por los anteriores apoderados revocados posteriormente por la demandada en el juicio original incluso ya se había vencido el término probatorio con la correspondiente evacuación de las pruebas, y se incorporaron con una recusación al ciudadano juez de la causa, realizada con el único propósito de demorar el juicio. El verdadero fundamento de la acción original de desalojo de inmueble, fue la resolución administrativa No. 223-211, dictada por la alcaldía del municipio lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2.011, correspondiente al expediente administrativo No. 0883, resolución administrativa ésta realizada para la fijación del canon máximo de arrendamiento mensual del referido local, y cuyo procedimiento se llevó a cabo ante la dirección de inquilinato de la ya referida municipalidad competente para la época de conformidad con la ley especial que regía la materia para ese entonces, esta resolución administrativa fundamento de la acción no fue impugnada no se ejerció contra ella ningún recurso contencioso administrativo, y tampoco la inquilina ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, se presentó a debatirla en dicha resolución de orden público se señala a la señora LIGIA MARCANO como la arrendadora del inmueble y solicitante del procedimiento administrativo, y a la señora ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, como arrendataria del local desde hacía 3 años para ese momento, pero lo que es peor aún ciudadana juez, en el acto de la contestación de la demanda judicial el apoderado de la demandada ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, no solo admitió la decisión administrativa referida como fundamento de la acción, sino que admitió también que su representada era la arrendataria y la señora Ligia marcano era la arrendadora y propietaria del inmueble, en ningún momento la parte demandada llegó a solicitar la regulación de la competencia del tribunal tampoco la rebatió limitándose a señalar que la consignaciones las había realizado por el juzgado segundo de Cabimas, santa rita y simón bolívar, sin llegar a señalar que dichas consignaciones no se ajustaban a las pensiones de arrendamiento reclamadas con la acción, si a esta parte se le brindó la posibilidad legal de contestación y así lo hizo, se aperturó a prueba y se le brindaron todas las garantías y derechos procedimentales y constitucionales incluso el de apelación, el de apelación que le fue oído por el tribunal de la causa, y declarado inadmisible por el mismo tribunal superior, que posteriormente ordenó a este tribunal con sede constitucional admitir la demanda, lo cual nos parece una contradicción enorme, si la acción originaria se fundamentaba en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado fundamentado en una resolución administrativa siendo criterio sustentado por nuestra doctrina y jurisprudencia en reiteradas oportunidades que la relación de arrendamiento puede ser probada no por testigos sino por la existencia de un contrato de arrendamiento o en su defecto por una resolución administrativa cuando se trate de relaciones arrendaticias verbales, si este hecho no fue debatido en la contestación de la demanda no nos queda más que concluir que la figura de amparo constitucional se utiliza para contestar nuevamente el fondo de la demanda y crear una tercera instancia quebrantando el carácter de excepcionalidad de los amparos constitucionales, entonces ciudadano juez, resulta evidente concluir que no hubo ningún quebrantamiento al derecho fundamental para la selección del juez natural por cuanto siendo el fundamento de la acción una resolución administrativa por un contrato verbal a tiempo indeterminado donde no se logró probar ninguna novación de ningún contrato anterior y donde la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO, seleccionó como juez competente para introducir su demanda al no haber ningún contrato por escrito entre ella y la arrendataria antes mencionada, seleccionó legalmente al juez de municipio del lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de la acción de desalojo, hay un punto que se agregó con posterioridad respecto a la publicación de la sentencia que en virtud del tiempo y en virtud de su argumentación aunque no fue argumentado en este acto pienso le corresponde al juez de la causa, que es sobre la publicación de la sentencia, respecto de este punto tengo solo que agregar el carácter de fe pública que tiene los jueces y que al expedir las debidas copias certificadas que se utilizaron para el ejercicio de este amparo, manifiesta que es copia fiel y exacta de su original situación que puede verificar ciudadana juez de la manera que usted disponga, en virtud de todos los argumentos expuestos y que doy por reproducidas las pruebas de las mismas de las reproducciones que constan en el amparo constitucional, pido a usted ciudadana juez desestime este amparo constitucional declarándolo sin lugar. Es todo”.

La parte presuntamente agraviante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“….presente ante un llamado al cual fui notificado en virtud de un recurso de amparo constitucional, al cual se le cuestiona por no ser el juez natural al momento de sentenciar la causa llevada a través del expediente signado con el No. 7632, llevada por el tribunal, sin embargo, es menester aclarar que el despacho del tribunal al cual represento presentó una demanda por la causa de desalojo de inmueble donde la parte actora esta domiciliada en el municipio lagunillas al igual que la parte demandada, y asimismo observando que el inmueble objeto de litigio igualmente se encuentra ubicado en el municipio lagunillas, no obstante a través de la fundamentación legal sobre un contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes litigantes, todo esto sustentado a su vez con las resultas de una resolución administrativa la cual señala asimismo sobre la existencia de ese contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en el municipio lagunillas y donde las partes asimismo se encuentran domiciliados en el municipio lagunillas, es obvio que analizando dichas circunstancias consideré y considero ser el juez natural para resolver dirimir sustanciar y sentenciar la causa propuesta, sin embargo, tanto el escrito del recurso de amparo intentado como la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora que intenta el presente recurso, se plantean mas circunstancias de fondo de la demanda para llegar a una interpretación desproporcionada, hasta temeraria de llegar a concluir o cuestionar sobre ser o no el juez natural para sentenciar la causa, el cual en su señalamiento como hecho nuevo que ninguna parte de las etapas procesales se planteó o se alegó ni siquiera aún en el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia emanada por el tribunal al cual represento, es decir, que se esperó una sentencia para posteriormente alegar de que el juez no era natural en esa causa, de repente por la dispositiva que fue contraria a quien en este acto señala a través de un amparo constitucional a este jurisdicente; es necesario resaltar, que la fundamentación para concluir de que este jurisdicente no es el juez natural para la causa sentenciada, es en base a una cláusula señalada como la décima quinta del contrato escrito de arrendamiento al cual hace énfasis la parte recusante, la cual una de las partes en este caso la arrendataria según dicho contrato, no forma parte en el juicio, sin embargo, son hechos que se fundamentan que es en parte objeto y fundo de la controversia judicial ya resuelta que aún siendo la sentencia desfavorable a la parte que intenta el recurso de amparo, se puede notar que estos hechos nuevos a los cuales alegan no se anunciaron en todas etapas procesales del juicio, porque en principio incluso la apelación a la sentencia la hace fundamentada en una supuesta publicación de sentencia en copia fotostática que según el apelante en su oportunidad en principio manifiesta en forma temeraria la impugnación y desconocimiento de la sentencia que según su decir, la hace nula de toda nulidad , sin embargo, es preciso aclarar que la sentencia publicada en el expediente de la causa principal es original incluyendo la firma del juez y la secretaria, sólo que se usaron los medios tecnológicos modernos y en aras de ser transparente y sin equivoco alguno se escaneó el contenido íntegro de algunos escritos donde el de demanda y de contestación para abreviar sin necesidad de transcribir el contenido de los mismos aunque existe una norma adjetiva la cual señala el no ser necesario hacerlo, pero por eso no la descalifica o fuese susceptible de nulidad , para finalizar es preciso destacar algunos señalamiento a este jurisdicente desde el momento que le fue conferido dentro del procedimiento un poder a los profesionales del derecho Fernando Rojas entre otros, el es que el ha estado actuando, quien sustituye ese mismo poder quien reserva su ejercicio a otro abogado de nombre Gumercinedo Nava, de estar como consta en actas inicia sus actuaciones solicitando a este Juzgador se inhiba de la presente causa, la cual fue resuelto en una negativa en muchas circunstancias temerarias de las cuales se dejaron implícitas en las actas, y así mismo por cuanto este jurisdicente no se considera inmerso en alguna causal para inhibirse y más aún en la alegada por el mismo de enemistad, procede a recursar al juez de la causa, la cual también fue resuelta de manera negativa, y al finalizar con una sentencia definitiva según conocimiento de la improcedencia del recurso de apelación se intenta ante el tribunal superior una vez oída, igualmente se declara inadmisible, no llegando a feliz termino su pretensión a través de ese recurso y sin embargo se cuestiona sobre el anuncio de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, que una de las fundamentaciones que se usa para ejercer el recurso de amparo constitucional es que agotó la vía de la apelación y no habiendo otra vía idónea según su decir, se intenta un amparo constitucional alegando que la sentencia según su interpretación lesiva de los derechos constitucionales, es propicia para intentar dicho amparo porque es la vía mas idónea, expedita y célere, para resolver la situación jurídica infringida sin embargo, es propicio aclarar que el único recurso contra una sentencia es el de apelación, que dicho sea de paso era improcedente o inadmisible por cuanto la cuantía de la demanda no supera las 500 unidades tributarias, pero más aún buscando una nueva instancia desnaturalizando el significado de lo que es el carácter extraordinario excepcional de la via de amparo constitucional, en base a un hecho nuevo nunca alegado en la etapas procesales del juicio, alegan la vulneración del articulo 49 ordinal 4to de nuestra carta magna donde establece entre otras cosas que toda persona tiene derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, en base a esto es mas que evidente que este juez es el natural a la causa planteada ante el despacho del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio lagunillas de esta circunscripción judicial y para finalizar es curioso verificar de las actas que con todas las incidencias donde se ataca a este juez para impedir que se lleve a cabo una sentencia en el juicio, finalice en un amparo constitucional ya que todas las anteriores vías usadas de forma temeraria no fueron fructíferas, no obstante a ello, se fundamentan a que esta acción de amparo constitucional es la vía idónea porque es la más célere y expedita sin embargo es de notar que las actas procesales se evidencia que luego de obtener el decreto de una medida innominada a favor de la parte querellante no se evidencia ningún otro impulso procesal para celebrar esta audiencia lo mas rápidamente posible y se pueda cumplir con esa celeridad que tanto se ha invocado y que en la practica no se ha impulsado para poder obtener esa celeridad, la interpretación que manifiesta para que este tribunal con sede constitucional pueda concluir a través de una sentencia la cual al entendimiento de este jurisdicente debe ser declarado sin lugar el amparo constitucional en contra de la sentencia que a su vez del cuestionamiento de no ser juez natural ya que son acontecimiento nuevos extempori de la cual sería si se deja un precedente usado por cualquier litigante de forma temeraria para inclusive una nueva instancia con hechos nuevos e incluso infundados generaría inseguridad jurídica extrema al momento de sacar o dictar y publicar una sentencia definitiva. Es todo”.



OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:

“conforme a los hechos debatidos y denunciados por la accionante esta representación del ministerio publico según las actas procesales que discurren del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo y derechos sobre garantías constitucionales, se comprueba que el juez accionado actuó dentro de las competencias atribuidas constitucional y legalmente y en razón de la materia cuantía y jurisdicción para conocer y decidir en juicio que por desalojo intentó la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, dado que es criterio jurisprudencial y doctrinario establecido que los contratos verbales a tiempo indeterminado que no superen una cuantía determinada ha de ser conocida por los juzgados de municipio como es el caso que nos ocupa para el momento de su decisión y que incluso tomó en consideración las pruebas aportadas en el juicio en referencia con ocasión a los cánones de arrendamiento adeudados y consignados ante un tribunal del municipio Cabimas, el cual ciertamente era el competente para el conocimiento de resolución de cualquier eventualidad surgida sobre el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado entre la accionante y el propietario originario del bien inmueble debatido en el juicio por desalojo de modo que no se verifican la concurrencia de los supuestos contemplados en la disposición legal supra señalada y por lo que se estima la improcedencia de la acción constitucional incoada y así se solicita sea resuelta en definitiva por este operador de justicia y comprometiéndome a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado en su oportunidad. Es todo”.

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:

“Se encuentra este órgano jurisdiccional en sede constitucional ante una acción o tutela constitucional incoada por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, por la presunta trasgresión conculcamiento de su derecho a ser juzgado por el juez natural de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 49 constitucional, y lo que trae como consecuencia que la acción haya sido fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber sido el Juzgado del Municipio Lagunillas hoy Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas, el presunto agresor del mencionado derecho, todo según el dicho de la accionante en amparo. Ahora bien, como parte del debido proceso constitucional que constituye un derecho humano tenemos que todo ciudadano debe ser juzgado por sus jueces naturales, basado en el artículo ya mencionado 49 constitucional, así como el pacto internacional de derechos civiles y políticos (pacto de san José de costa rica), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo que el juez natural según la jurisprudencia y doctrina es aquel que haya sido creado con antelación a la ocurrencia del hecho a juzgar en primer lugar, en segundo lugar, aquel que según el régimen procesal no se considere como de un juez de excepción o ad hoc y el tercer y ultimo lugar, aquel que se encuentre investido de jurisdicción y competencia. Es precisamente en este último particular ante señalado que se permite esta juzgadora en sede constitucional revisar la procedencia de los hechos denunciados, toda vez que establece el accionante que en el contrato de arrendamiento originario cuyas cláusulas tienen vigencia a excepción a lo atinente al arrendador se estableció un pacto un forum o domicilio especial conforme al articulo 47 del código de procedimiento civil, significa entonces que se hace preciso determinar la competencia objetiva que con respecto al territorio se encuentra cuestionada a través de la presente acción de amparo y al efecto es preciso destacar para esta juzgadora en sede constitucional que el artículo 47 del código de procedimiento civil, ciertamente establece un pactum de foro prorrogado no obstante dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma del artículo 47 utiliza la alocución verbal “podrá proponerse” siendo que la interpretación es que es potestativo de la parte demandante incoar la demanda correspondiente por ante el domicilio elegido o por ante el domicilio de la parte. Dicho criterio lo es en función de que el legislador no le otorgó un carácter de orden público a dicha derogación de la competencia por el territorio toda vez que lo que priva es el derecho de acceso a la justicia y en ese sentido tan competente es el juez de un municipio ordinario de la ciudad de Cabimas, como lo es, un juez de municipio de la ciudad de lagunillas en tanto y en cuanto tanto el domicilio del deudor como del acreedor así como la ubicación del inmueble se subsuman en dichas condiciones, se repite lo que priva o debe privar es el derecho de acceso a la jurisdicción. Ahora bien, llama la atención de esta juzgadora la conducta desplegada por la accionante de amparo en el juicio originario que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio contestación a la demanda, ejerciendo así su derecho a la defensa, extendiendo el mismo al lapso probatorio y el ejercicio de la actividad recursiva al margen de toda consideración hecha por el Juzgado Superior en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual se traduce en que hizo uso y goce de todos sus derechos constitucionales sin que en modo alguno alegara la incompetencia del tribunal, conformándose con el domicilio elegido por la accionante y en consecuencia siendo que la competencia aquí cuestionada lo es la competencia objetiva y no la subjetiva a los fines de poder determinarse si la presente acción de amparo es procedente de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de revisar si el juzgado del municipio lagunillas actuó fuera de su competencia con la resolución dictada en fecha 06 de diciembre de 2.013, forzoso para esta Juzgadora es considerar Improcedente la Acción de Amparo incoada, toda vez que el juicio originario por las razones y fundamentos antes señalada sobre la competencia territorial fue intentada, tramitada y sustanciada conforme a derecho sin que en modo alguno de las actas integradoras del expediente se haya advertido o comprobado trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, todo lo cual será debidamente argumentado en el extenso del fallo, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el mismo con todos los pronunciamientos de ley.

Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.015, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Oral.

Asimismo, la representación Fiscal mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2.015, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:

“….se tiene que el Juzgado accionado actuó conforme a la competencia atribuida en el ámbito de su jurisdicción por el territorio, la materia y la cuantía, aplicando a la demanda propuesta el procedimiento legalmente establecido y garantizando a la demandada y accionante en el caso de marras, las garantías procesales para su defensa y en acatamiento al ordenamiento legalmente establecido y concluyendo de ello, que éste no violentó el derecho a la accionante de ser juzgada por el juez natural que correspondía conocer de la demanda intentada en su contra.
Por tal motivo se estima, que el juez no actuó fuera del ámbito de su competencia al dictar la decisión impugnada, ni mucho menos ordenó una actuación a través de la que se lesionase a la accionante algún derecho constitucional de los establecidos en la Carta Fundamental.
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita muy respetuosamente …declare IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ….”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
III
DECISIÓN DE FONDO

Tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes expuesto, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales, que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-

Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le ha sido violado su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.
Ahora bien, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar la siguiente relación de las actuaciones más relevantes e insertas en la causa principal signada con el No. 7632, y que se encuentran agregadas a las actas en copia certificada, teniendo en cuenta lo siguiente:

• Que la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, demanda por Desalojo a la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de una relación arrendaticia.
• Que una vez citada, la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, dio contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2.012.
• Que en la etapa probatoria la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, promovió sus respectivas pruebas, por escritos de fecha 05 y 07 de junio de 2.012.
• Que mediante sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2.013, el Juzgado del Municipio Lagunillas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo.
• Que ejercido el Recurso de Apelación respectivo, por parte de la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por sentencia de fecha 21 de julio de 2.014, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ.

Fundamenta la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, la presente acción de Amparo Constitucional, en el hecho de que se le ha sido violado su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Juez Natural, por cuanto en el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda de Desalojo, estaba vigente la Cláusula Décima Quinta, relativa a las partes eligieron en dicho contrato como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos Tribunal declararon someterse; y que por lo tanto, al haber tramitado el Juez del Municipio Lagunillas la demanda de Desalojo, se le vulneró su derecho fundamental al Juez Natural.-

Por tal motivo se hace necesario resaltar, que el derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que insoslayablemente debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de la persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.-

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
….“.-
Alude igualmente el criterio jurisprudencial referido, que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
“1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del Juez Natural, versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente, o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del Juez Natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.-

Dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Así las cosas, el artículo 47 en cuestión, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.-

Señala, que el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I paginas 197 y 198, en el artículo 47 de dicho Código, lo siguiente: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección de este código, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio ya que la norma utiliza la locución verbal podrá someterse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá...”.-

No obstante lo anterior, se considera necesario señalar, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.-

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.-

Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos se observa que la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, sobre un inmueble situado en la Calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda, No. 84 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el No. 25, tomo 82, de los libros respectivos.

El ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, da en venta el inmueble en cuestión, a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de abril de 2.008, bajo el No. 39, tomo 39, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.008, bajo el No. 13, tomo 3, protocolo primero.

En tal sentido, la relación arrendaticia continuó de forma verbal entre las ciudadanas ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ y LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, sin embargo, por existir diferencias entre las partes contratantes, la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, interpone demanda de Desalojo contra la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuya causa finaliza con una Sentencia Definitiva en la que se declara Con Lugar la demanda de Desalojo.

Así las cosas, la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional, alegando que se le ha sido violado su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Juez Natural, por cuanto en el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda de Desalojo, estaba vigente la Cláusula Décima Quinta, relativa a las partes eligieron en dicho contrato como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos Tribunal declararon someterse; y que por lo tanto, al haber tramitado el Juez del Municipio Lagunillas la demanda de Desalojo, se le vulneró su derecho fundamental al Juez Natural.-

Se hace necesario destacar, que el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Tal como ha quedado plasmado, lo relativo a la Cláusula Décima Quinta referente al domicilio especial, fue acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ y GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, y es entre ellos que los acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento deben surtir efectos, ya que mal podría la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, pretender que la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO, de cumplimiento a lo acordado en la cláusula Décima Quinta, cuando dicho acuerdo no fue pactado por ella en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de noviembre de 1.997.-

Sin embargo, de las copias certificadas del juicio de Desalojo, consignadas como fundamento de la presente acción, se evidencia, que una vez citada la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, ésta ejerció su derecho a la defensa en la causa No. 7632, por cuanto dio contestación a la demanda, promovió sus respectivas pruebas en el lapso probatorio e interpuso recurso de Apelación contra la decisión definitiva, más sin embargo, NUNCA alegó la Incompetencia del Tribunal de Lagunillas, lo que se traduce en que se conformó con el domicilio elegido por la parte accionante ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO.-

En relación a la determinación de la Competencia respecto al juicio de Desalojo, se tiene que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra ubicado en la Calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda, No. 84 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la parte demandada en dicho juicio, ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en tal sentido, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tramitar, sustanciar y decidir el juicio de Desalojo, actuó dentro del límite de sus funciones, por ser el mismo competente en los siguientes términos:

Por el Territorio, por estar la parte demandada domiciliada en el Municipio Lagunillas, así como el inmueble arrendado ubicado en dicho Municipio.
Por la Cuantía, dado que no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009; y
Por la Materia, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto central, una relación contractual, en este caso de arrendamiento regulada por el código civil y demás normas aplicada al caso en concreto.

En atención a todo lo analizado en la presente decisión, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se deduce que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que se desprende que la presente demanda de Amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no existe la vulneración a los Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49, ordinal 4° de la Carta Magna, que la presunta agraviada ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, alega como injuriados. Así se decide.-

Razón por la cual, tal situación conlleva a que este Tribunal en sede Constitucional, estime que esta acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deba declararse SIN LUGAR; y como consecuencia de ello, se SUSPENDE la Medida Innominada decretada en fecha 09 de octubre de 2014, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y participada a dicho Tribunal mediante oficio signado con el número 37.589-1444-14 de fecha 04 de noviembre de 2.014. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes identificados; en consecuencia:

2.-) SE SUSPENDE la Medida Innominada decretada en fecha 09 de octubre de 2014, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y participada mediante oficio signado con el número 37.589-1444-14 de fecha 04 de noviembre de 2.014.-

3.-) SE ACUERDA una vez quede firme la presente decisión, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación de la suspensión de la Medida Innominada aquí ordenada.

4.-) Se condena en costas a la presunta agraviada ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.176, en el legajo respectivo.

La Secretaria.