Exp. 37.841
Amparo Constitucional Sent. No. 231.
Mar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
PRESUNTO AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PETREX, S.A, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ACOSTA SAAVEDRA HORACIO ANTONIO, ALVAREZ QUINTERO GERARDO ANTONIO, ARTEAGA URIBE ALEXIS RAUL, AGUAJE REYES JUAN CARLOS, BORGES CANO DENNY JOSE, BRACHO JESÚS ANGEL, DIAZ MOLINA ALIRIO DE JESÚS, DIAZ JORGE LUIS, GARCIA CORDOBA LUIS NORBERTO, JIMÉNEZ MEDINA ORLANDO JOSE, GODOY PEDRO ANTONIO, GONZALEZ TORRES SIXTO JOSE, LUZARDO GUERRERO DANILO ENRIQUE, MANZANO GARCIA GILBETH DANIEL, MEDINA JOSE DANIEL, MONTANA BARROSO WILLIAM JOSE, MONTIEL ALTAMIRANDA MORINSON, MONTILLA JOSE ANTONIO, PEDROZO PADILLA JOSE IGNACIO, PINEDA HERNANDEZ ALFREDO ALI, QUEVEDO GONZALEZ LUIS ENRIQUE, RAMIREZ ALBORNOZ DEIVIS JOSE, RAMIREZ ALBORNOZ DONIS JAVIER, RAMIREZ RIVERO KELVIN MARTIN, RAMIREZ ROJAS FABIAN ANTONIO, RAMOS ALDANA JEAN CARLOS, REYES REYES ANDRY EMIRO, RIVERA PUCHE EDWIN BENITO, RIVERA DANIEL DAVID, RODRÍGUEZ ALVAREZ MERVIS ANTONIO, SALAS GUTIERREZ JOSE LUIS, TERAN GIL ANIBAL JOSE, TORRES CARRASQUEÑO JHONATAN JOSE, VARGAS VALERA LUIS ANTONIO, VELÁSQUEZ PEREZ HENDIR JOSE, VILLARRETA COLINA FRANKLIN EDUARDO, VILLASMIL CARLOS GREGORIO, VILLEGAS GONZALEZ MERVIN LEONEL, VILLEGAS PUCHE LUIS ANDRES, VITORIA BENITEZ ELBIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V_ 10.765.777, V-13.523.308, V.5778.714, V-11.251.084, V15.159.317, V10.596.231, V-10.909.412, V-17184406, V-23.782.350, V15.320.705, V-10.214.877, V-16.046.516, V-16.727.731, V-18.795.030, V-20.216.821, V-6.833.003, V-23.782.540, V-13.398.175, V-15.810.186, V-10.208.318, V-16.303.514, V-23.515.644,V-18.793.501, V-23.515.524, V-10.907.738, V-15.320.577, V-21.694.079. V-19.679.291, V-21.212.972, V-10.189.590,V-11.254.913, V-8.700.937, V-17.995.647, V-15.239.546, V-16.586.644, V-12.328.286, V-15.430.382, V- 22.172.810, V-9.164-444, V-10.907.697, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Mayo de 2015.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.365.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.0135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A, antes identificada, carácter que se desprende de sustitución de poder que le fuera realizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones respectivos, compareció ante este Tribunal alegando lo siguiente:
“… ante usted con el debido respeto, acudo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer, como en efecto ejercemos, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos ….(en adelante los “Agresores”; por amenazar con actuaciones que de verificarse constituirían una violación a los derechos constitucionales de PETREX a la libre empresa, a la propiedad y al libre tránsito, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución.
La presente acción de amparo la ejercemos por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos: …
...próximamente esta previsto que PDVSA pueda solicitar a PETREX la culminación de los trabajos de localización antes mencionada, lo cual puede conllevar también a la cesación de todo el personal que se encuentra adscrito al contrato N° 4600056127 (CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO PTX-5955 (3000HP PERFORACIÓN CONVENCIONAL), en este sitio, sin embargo tal situación no ha sido formalmente aun no se ha producido bajo ningún aspecto, sin embargo una serie de trabajadores (los aquí identificados como “Los Agresores”, han manifestado un supuesto desacuerdo con esa situación sin que realmente exista ninguna decisión formal de ninguna de las partes –ni PETREX NI PDVSA- sobre esa circunstancia, alegando que han sido notificados de ello informalmente.
Como consecuencia de la situación anterior, se han venido presentando una serie de situaciones en las instalaciones donde se encuentra localizado el taladro PTX-5955, en donde se ha dificultado culminar las operaciones, así como el desarme para el inicio de las actividades necesarias para la mudanza del Taladro PXT-5955 al nuevo pozo que indicara PDVSA. En efecto, desde el día 23 de mayo de 2015, cuando los trabajadores del Taladro PTX-5955, se enteraron que el mencionado Taladro sería mudado por Orden de PDVSA, por la finalización del Pozo Franquera 33, hasta la nueva localización, ubicado Sector Tomoporo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, se han presentado los siguientes inconvenientes específicos:
• El día 23, varios de los Trabajadores del Taladro 5955, así como varios miembros de la comunidad del Sector Tomoporo, no han permitido la entrada a las instalaciones donde se encuentra el taladro para culminar las operaciones e iniciar el desarme del equipo PTX-5955 para la mudanza del mismo…
• Además se han producido paros ilegales escalonados de los Trabajadores, apoyados por las comunidades, impidiendo el paso hacia el Taladro de cualquier maquinaria, y adicionalmente motorizados no identificados, amenazan con agresiones físicas a los trabajadores que intentaban ingresar a laborar…” (omissis)
Mediante auto de veintisiete (27) de Mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse, para resolver por separado sobre la admisibilidad de la misma.-
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el presente recurso de amparo constitucional sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional. Es ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción.
En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En relación con los elementos reguladores antes citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, Caso: Yraima María Vielma, estableció:
“… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia. Establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha
11 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señala lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil presuntamente agraviada PETREX, S.A. señala lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso que actualmente, y desde hace aproximadamente cinco (05) días, varias personas supuestamente en su carácter de trabajadores y habitantes de las comunidades circundantes al área de Tomoporo, lideradas por los Agresores han amenazado con realizar actividades de protesta he incluso de bloqueo a las actividades de PETREX y la mudanza del Taladro, en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de PDVSA a un alegado derecho a la establidad laboral…”
Asimismo, se evidencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, consignó junto al recurso interpuesto inspección evacuada por la Notaria Pública de Mene Grande en el Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Taladro PTX5955, se encuentra ubicado en el Sector Tomoporo de Tierra, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia. AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que el Taladro no esta operando, pero los trabajadores le exigen a PDVSA, que dejen el taladro en la misma locación, para la construcción de un mismo pozo. AL PARTICULAR TERCERO: si se observó una reunión de grupo de personas. AL PARTICULAR CUARTO: La Notaria deja constancia, mediante representación fotográfica. AL PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia de la paralización del Taladro No PTX5955 y se deja constancia de una Acta levantada el día 23 de Mayo de 2015.”.
Aunado a lo anterior es relevante resaltar que del acta que se acompaña a la inspección evacuada por la Notaría Pública de Mene Grande en el Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2015, se desprende que los trabajadores del taladro de perforación PTX-5955 que suscriben la misma, manifiestan por escrito su decisión de paralizar las operaciones por las razones que en dicha acta exponen. Dicha documental riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, por lo que en este sentido, debe forzosamente concluir este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de las actas procesales no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan procedente conforme a derecho la denuncia de violación de los derechos constitucionales de PETREX, S.A. a la libre empresa, a la propiedad y al libre tránsito, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario se evidencia que los hechos suscitados son descritos tanto por la presunta agraviada, como por los presuntos agraviantes, como una paralización de las actividades por parte de los trabajadores que laboran para PETREX. S.A. en el Taladro PTX-5955
En virtud de lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala textualmente:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”
Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“:::…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, y con respecto al caso sub júdice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 2115, de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, ratificando el criterio expuesto en Sentencia Número 2.510, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, dejo asentado lo siguiente:
“En este sentido, visto que el supuesto agravio surgió con ocasión a un reclamo laboral producto de un despido, a decir del accionante injustificado, y que el quejoso pretende, “ser restituido en mi sitio habitual de trabajo”, esta Sala declara que el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión a dicho Juzgado, a fin de que tramite la presente causa. Así se decide.”
A tales efectos, y en consonancia con los artículos precedentemente transcritos, así como con los criterios jurisprudenciales esbozados, la presente acción de amparo constitucional se encuentra su fundamento fáctico en el paro laboral realizado por los trabajadores de la presunta agraviada la sociedad mercantil PETREX, S.A. tal como se desprende de las pruebas aportadas por la misma. Ahora bien, siendo éste el factor principal que da origen a la acción propuesta, y puesto que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, de las pruebas consignadas, específicamente de la inspección evacuada por la Notaría Pública de Mene Grande en el Estado Zulia, y de la comunicación de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2015, que se agrego a las resultas de dicha inspección, se pudo evidenciar que en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la litis planteada, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es un Amparo Constitucional que deviene de una relación laboral, muy específicamente los conflictos entre los trabajadores de PTX-5955 y representantes de PDVSA Operaciones, RRHH, RRLL.-
Por lo precedentemente expresado, irremisiblemente se declarara en el dispositivo del presente fallo la INCOMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordenará remitir las presentes actuaciones a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá conocer previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que de ese modo, se insiste, conozca sobre el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la sociedad mercantil PETREX, S.A. en contra de los ciudadanos ACOSTA SAAVEDRA HORACIO ANTONIO, ALVAREZ QUINTERO GERARDO ANTONIO, ARTEAGA URIBE ALEXIS RAUL, AGUAJE REYES JUAN CARLOS, BORGES CANO DENNY JOSE, BRACHO JESÚS ANGEL, DIAZ MOLINA ALIRIO DE JESÚS, DIAZ JORGE LUIS, GARCIA CORDOBA LUIS NORBERTO, JIMÉNEZ MEDINA ORLANDO JOSE, GODOY PEDRO ANTONIO, GONZALEZ TORRES SIXTO JOSE, LUZARDO GUERRERO DANILO ENRIQUE, MANZANO GARCIA GILBETH DANIEL, MEDINA JOSE DANIEL, MONTANA BARROSO WILLIAM JOSE, MONTIEL ALTAMIRANDA MORINSON, MONTILLA JOSE ANTONIO, PEDROZO PADILLA JOSE IGNACIO, PINEDA HERNANDEZ ALFREDO ALI, QUEVEDO GONZALEZ LUIS ENRIQUE, RAMIREZ ALBORNOZ DEIVIS JOSE, RAMIREZ ALBORNOZ DONIS JAVIER, RAMIREZ RIVERO KELVIN MARTIN, RAMIREZ ROJAS FABIAN ANTONIO, RAMOS ALDANA JEAN CARLOS, REYES REYES ANDRY EMIRO, RIVERA PUCHE EDWIN BENITO, RIVERA DANIEL DAVID, RODRÍGUEZ ALVAREZ MERVIS ANTONIO, SALAS GUTIERREZ JOSE LUIS, TERAN GIL ANIBAL JOSE, TORRES CARRASQUEÑO JHONATAN JOSE, VARGAS VALERA LUIS ANTONIO, VELÁSQUEZ PEREZ HENDIR JOSE, VILLARRETA COLINA FRANKLIN EDUARDO, VILLASMIL CARLOS GREGORIO, VILLEGAS GONZALEZ MERVIN LEONEL, VILLEGAS PUCHE LUIS ANDRES, VITORIA BENITEZ ELBIS JOSE, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a quién se le ordena remitir mediante oficio las actas originales. Líbrese oficio.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 231, en el Legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015.
La Secretaria,
|