EXP. No. 37644
Cobro Bs. (I).
Sent. No. 230.-
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: ARNALDO JESUS VEGA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.101.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 7-A, primer trimestre.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-

ADMISION: Diecisiete (17) de noviembre de 2014.-

SINTESIS: “...La demandada fue intimada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 647.258,00) discriminados así: la cantidad de Bs. 500.000,00 monto de los cheques, más la cantidad de Bs. 17.807,00 por concepto de intereses, calculados prudencialmente en un 5% anual del monto reclamado, la cantidad de Bs. 103.561,00, por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda, más la cantidad de Bs. 25.890, por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. …”.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas, de que fueron consignadas las copias fotostáticas correspondientes a fin de que se libren recaudos de intimación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se libró boleta de intimación a la parte demandada, y se guardaron en la caja fuerte del Tribunal los cheques originales consignados con la demanda.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la parte actora debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual pide al Tribunal se libre boleta para la citación personal de la demandada, y señala la dirección en la cual deberá ser realizada, asimismo, deja constancia de la entrega material de los emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el alguacil consignó Boleta de intimación firmada por el ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ RIVERO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS GUILARTE, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare firme el decreto intimatorio dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014.-

Este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Vista la naturaleza del pedimento formulado, como lo es la solicitud de que se declare firme el Decreto Intimatorio dictado en la presente causa, esta Juzgadora debe pronunciarse en un primer orden sobre los fundamentos de la presente acción, el tramite procedimental desarrollado en autos y la certeza de la intimación practicada a la sociedad mercantil demandada, con las particularidades de modo, tiempo y lugar en que fueron desarrolladas, a fin de determinar en forma autónoma la procedencia o no de la ejecución de la causa que nos ocupa, en razón de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

El caso bajo análisis se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación derivado del título valor constituido por dos (2) cheques y un protesto autenticado, producidos con el libelo como instrumento fundamental para la instauración del juicio. Ahora bien, cabe señalar en primer lugar, que del análisis de las actas se observa, específicamente de los documentos que fundamentan la presente acción, cierta inconsistencia en el protesto realizado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, por el Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; ya que a pesar de que el protesto determina con precisión y claridad el contenido de los instrumentos (cheques), a los cuales hace referencia, con las fechas en que fueron otorgados, y el nombre de la sociedad mercantil que los emitió, hay ciertos requerimientos necesarios, solicitados por la parte actora en el escrito de solicitud de protesto, que no fueron determinados en el acta de protesto levantada en la Oficina de la entidad bancaria correspondiente, lo cuales son de vital importancia por tratarse la presente demanda de un juicio de intimación en contra de una persona jurídica.

Al respecto, se observa del acta de protesto, en el CUARTO PARTICULAR, que la representante de la entidad bancaria informó que hay correspondencia de firmas en los cheques, pero la cuenta gira con firmas indistintas, sin haber sido determinado en el acta, a quienes corresponden dichas firmas, asimismo, en el QUINTO PARTICULAR, donde se solicita dejar constancia de la persona o personas autorizadas para movilizar la cuenta sobre la cual se giraron los cheques, se observa que dicha información no pudo ser suministrada, bajo el argumento de que el expediente de dicho cuentahabiente reposa en la oficina del Banco Bicentenario agencia 170, y no tienen acceso al mismo. Al igual que en el SEXTO PARTICULAR donde se solicita informar la dirección que aparece del titular de los referidos cheques, tampoco fue suministrada por la entidad bancaria, por no tener acceso a dicha información.

En tal sentido, el protesto de los cheques que fundamentan la presente acción, no satisface completamente su objeto, ya que varios de los requerimientos necesarios solicitados por la parte actora, no pudieron ser determinados en el acta de protesto levantada en la entidad bancaria correspondiente, los cual llama la atención de esta juzgadora, y más tratándose de un juicio de intimación en contra de una sociedad mercantil, la cual es una persona jurídica distinta a la persona o personas naturales que la puedan representar, y todos sus datos de constitución, administración, domicilio, etc, deben estar indicados en forma precisa y exacta en los documentos que sirven de fundamento de la presente demanda.

Ahora bien, en segundo lugar la presente demanda fue admitida siendo intimada la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P, C.A., y realizada la citación personal en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ HERRERA, sin que la parte demandada formulara oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, por lo cual, la parte demandada exige sea declarado firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa, no obstante, del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio, y muy especialmente de la intimación practicada a la parte demandada se observan ciertos aspectos que deben ser evaluados por este órgano jurisdiccional, para lo cual se debe resaltar lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 647.-El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:” ..Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..”.-

Ahora bien, de un análisis de las actas que integran el presente expediente observa esta sentenciadora que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ ROMERO, fue intimado en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., cualidad esta que se encuentra atribuida en el acta constitutiva consignada por la parte demandante en el presente juicio.

No obstante, luego de que fuera consignada en actas las resultas de la intimación efectuada, específicamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, comenzó a discurrir para la parte demandada el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para llevar a efecto el pago o la oposición al decreto intimatorio dictado.

Ahora bien, de actas se evidencia que dicho lapso discurrió desde el veinticuatro (24) de febrero de 2015, hasta el once (11) de marzo de 2015, lapso dentro del cual la parte demandada no realizó pago alguno, así como tampoco ejercicio oposición al decreto intimatorio para el cual fue intimado, por lo que la parte actora solicita se declare firme el Decreto Intimatorio, pasándolo con autoridad de cosa juzgada conforme a la Ley.

Sin embargo, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de una persona jurídica, (Sociedad Mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A.), por lo tanto, resulta importante resaltar el contenido del artículo 203 del Código de Comercio, el cual señala textualmente lo siguiente:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

En este tipo de procedimientos tal información es importante a los efectos de la citación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar su competencia y de ser competente debe verificar que la citación se efectúe en forma efectiva, en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, sobre los cuales el estado ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico, declarando sus derechos como de orden público.

Ahora bien, se observa que la parte actora en el escrito de demanda presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2014, señaló como domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de la practica de la intimación, la siguiente: Sector El Dividive, carretera “J”, Casa Nº 178, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirección esta que se corresponde con el domicilio estatutario de la empresa demandada REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., lo cual se verifica del Documento contentivo del Acta Constitutiva de la misma, el cual fue consignado con el libelo de la demanda.

Sin embargo, en diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la parte actora deja constancia de que consigna los emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado, y paradójicamente solicita se practique la citación personal de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Delicias, Edificio Residencias Villa Delicias, Torre 1, Piso 3, apartamento D, Sector Las Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirección ésta que no corresponde al domicilio estatutario de la empresa demandada.

En el mismo sentido, se observa de actas, específicamente en el folio (48) del expediente, donde consta la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, sobre las resultas de la intimación ordenada en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., fue realizada en la persona de su presidente LUIS FRANCISCO LOPEZ, en la siguiente dirección: Avenida 32, frente al Seguro Social, Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual tampoco se corresponde con el domicilio estatutario de la empresa.

De tal forma, se evidencia de actas que el Alguacil natural de este Juzgado a quien le correspondió practicar la citación, se trasladó a una dirección distinta al domicilio estatutario de la sociedad mercantil demandada y señalada por el actor en su libelo de la demanda; y practicó la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ, ello sin que este Juzgado, constate de autos del por qué no se practicó la citación, en el lugar señalado como domicilio de la empresa demandada, a los fines de cumplir con lo exigido en el artículo 203 del Código de Comercio, por tratarse la presente demanda de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de una persona jurídica.

Al respecto, se debe dejar establecido que el domicilio es materia de orden público, y no puede ser modificado sino por la misma parte demandada en el momento de su comparecencia, pues de tener conocimiento la parte actora de una nueva dirección, debe solicitar que la citación se practique en esta nueva dirección y el Tribunal debe así acordarlo, es decir, la parte actora debió notificar a este Juzgado del cambio de domicilio de la demandada, en el supuesto de que por algún motivo exista constancia del referido cambio, cosa que de autos consta que no ocurrió.

Por lo tanto, la parte actora, debió practicar la intimación personal de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P, C.A., en la dirección señalada en el libelo de la demanda y la cual consta en el Acta Constitutiva registrada en fecha primero (1) de marzo del año 2013, que riela a los folios 24 y siguientes del expediente, en virtud de que la parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) es una persona jurídica.

En consecuencia, tomando en cuenta que en todo proceso la comunicación de la demanda debe cumplirse a través de un emplazamiento pleno de garantías, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento de que se declare firme el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, en virtud de no se cumplió con las formas establecidas en la Ley, para la intimación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A., por las razones ya expuestas, tal y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el pedimento de que se declare firme el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, en virtud de no se cumplió con las formas establecidas en la Ley, para la intimación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Publíquese e Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Mayo de2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha, siendo las 01:30 m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 230 .-



La Secretaria,