Exp. No. 36069.
Alimentos
Sent. No. 232.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Junio de 2010.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, demandó por ALIMENTOS al ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, fundamentando su demanda en los artículos 139 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Junio de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación respectivos.-

En la misma fecha 16 de Junio de 2010, la demandante, ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, confiere poder apud acta al abogado FRANKLIN VARGAS.-

En fecha 22 de Junio de 2010, se libra despacho de citación al comisionado y se remite con oficio No. 36069-889-10.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que no fue practicada la misma.-

En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado FRANKLIN VARGAS, apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 29 de Junio de 2011, la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS, solicita nuevamente la citación personal del demandado por cuanto no cuenta con los recursos para publicar los carteles.-

En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal dicto auto instando a la parte a consignar el cartel de citación librado previo a resolver.-

En fecha 01 de Agosto de 2011, la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, asistida por el abogado JOSE MATHEUS, consigna los carteles de citación librados en la presente causa y solicita nuevamente la citación personal del demandado.-

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas los carteles de citación consignados y ordena librar nuevos recaudos de citación al demandado.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, se libran los recaudos de citación al demandado.-

En fecha 12 de Agosto de 2011, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano WILLANS GUSMAN ROQUE QUERO, lo cual se evidencia al folio 37 de este expediente.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

Posteriormente con fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda.-

Ahora bien con fecha 25 de Febrero de 2015, el ciudadano WILLANS GUSMAN ROQUE QUERO, asistido por la abogada ROSANGELA SANCHEZ, presentó diligencia, consignando copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en el Asunto N° PJ0102013002695, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por las partes en este proceso, ciudadanos ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ y WILLANS GUSMAN ROQUE QUERO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Octubre de 2013, y solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra y se ordene oficiar a la empresa PDVSA .-

En fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal previo a resolver, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fina oportunidad para la reanulación de la misma.-

En fecha 29 de Abril de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado FRANKLIN VARGAS, como apoderado judicial de la demandante, ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ.-

En fecha 08 de Mayo de 2015, el ciudadano WILLIANS ROQUE, asistido por la abogada NURIS AFRICANO, se dio por notificado del auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2015 y solicita que una vez vencido el lapso para la reanudación de la causa se le suspendan las medidas decretadas en su contra.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.


En el caso in comento observa este Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de Octubre de 2013; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ en contra de WILLANS GUSMAN ROQUE QUERO; y en consecuencia:

• Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en contra de la parte demandada en fecha treinta (30) de Junio de 2010, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, según acta de embargo de fecha 23 de Julio de 2010.-


• Asimismo, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 2:30, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 232 en el Legajo respectivo. –
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Mayo de 2015.-
La Secretaria,