Expediente No. 37.703
Sentencia No.228.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON LUZARDO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.417.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE VELASQUEZ SILVA y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ GORDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.696.177 y V.-12.829.704, domiciliados en el Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILLIANS MACHADO y ANGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 126.858, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, ANABELLA DEL MORAL FERRER y ALBA MALENA GONZALEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de actas, que este Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2015, declaró lo siguiente:

“1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por el profesional del derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, en representación de los co-demandados JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ GORDONA y EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ SILVA, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; en consecuencia:
2.-) Se ordena a la parte actora Subsanar los defectos constatados en el escrito libelar y especificados en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio WILLIANS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.850, expone lo siguiente:

“Estando en el lapso procesal, para subsanar la cuestión previa, planteada por Demandado la estimación total de la presente demanda es por la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares fuertes (1.280.000,oo), la totalidad de los daños calculados en el libelo de demanda, y su equivalente en unidades tributarias es de 8533,33 u.t., es todo…”.-

Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, expone lo siguiente:

“…es necesario indicar a este Tribunal que la parte actora “NO SUBSANO CORRECTAMENTE” los defectos de forma del libelo de la demanda pues tal y como se indicó en el escrito donde mis representados oponen las cuestiones previas, fueron varios errores en los que incurre la parte actora al expresar disparidad entre las cantidades de dinero expresadas en números y las expresadas en letras, cuando el demandante solicita en el folio 1 (vuelto) los supuestos daños materiales que supuestamente alcanzan la cantidad de “Bs.1.000,oo” sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la indica de “un millón de bolívares”…Todo ello provoca por parte de este Juzgador una sentencia previa de fondo que ponga fin y extinga el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, es la referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, para lo cual se transcribe a continuación:

“Artículo 346….

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Dentro del análisis de la situación planteada, debe manifestar esta Juzgadora, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil ha fijado criterio en cuanto a este tipo de incidencias, el cual fue plasmado en decisión No. 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, cuya decisión vinculante, es a grandes rasgos del tenor siguiente:

“Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998,sostuvo lo siguiente:

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem”.-

En el presente caso, y como quedó asentado en decisión de fecha 14 de mayo de 2.015, referente a que una vez revisada de manera exhaustiva la demanda que acciona el presente procedimiento, se logró observar, que efectivamente se constata que la parte actora en primer lugar al momento de reclamar los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo expone: “…para que convengan pagarme en forma conjunta o separada …1)la cantidad de Un Mil bolívares (1.000.000) mil bolívares como Daño materiales sufrido sobre el vehículo…”; y en la última parte del escrito libelar al momento de estimar la demanda, expone: “Estimo la presente demanda en un mil doscientos ochenta bolívares, (1.280.000 BS)…”.-

Asimismo, fue constatado por parte de quien decide, que la parte actora en el escrito de fecha 28 de abril de 2.015, no subsanó la Cuestión Previa opuesta, ya que a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio WILLIANS MACHADO, se limitó a ratificar las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, así como también se dedicó en dicho escrito a contradecir la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, relativa a la Falta de Legitimación a la Causa; sin embargo, dichos argumentos en modo alguno desvirtuaron la Cuestión Previa opuesta.-

Ahora bien, declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, se instó a la parte actora a subsanar los defectos constatados, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

Es por lo que, dentro del lapso legal correspondiente, compareció la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio WILLIANS MACHADO, y expuso lo siguiente:

“Estando en el lapso procesal, para subsanar la cuestión previa, planteada por Demandado la estimación total de la presente demanda es por la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares fuertes (1.280.000,oo), la totalidad de los daños calculados en el libelo de demanda, y su equivalente en unidades tributarias es de 8533,33 u.t., es todo…”.-

Verificado lo expuesto por la parte actora en la diligencia anteriormente transcrita, se evidencia que si bien es cierto, procede a darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, lo hace sólo en función de la estimación de la demanda, cuando alega: “la estimación total de la presente demanda es por la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares fuertes (1.280.000,oo)”; no obstante, nada expone respecto a la estimación de los Daños Materiales, ya que reclama en el escrito libelar, que le sea cancelada la cantidad de un mil bolívares, las cuales las plasma en letras, y en números coloca lo equivalente a un millón de bolívares, es decir, Bs. 1.000.000,oo; y así fue claramente advertido en la decisión de fecha 14 de mayo de 2.015.-

En consecuencia conforme a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la parte actora no subsanó el defecto de forma al que hace mención el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que le fue ordenado en la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, contenida en el acto de contestación de la demanda, razón por la cual, al no haber sido subsanada de la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal considera que es procedente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 354 ejusdem, y en tal sentido, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano JOSE RAMON LUZARDO ALMARZA, contra los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ GORDONA y EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ SILVA, antes identificados, declara:

1.-) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 228. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de mayo de 2015.-

La Secretaria.