EXP. 37.429
Sent. Nº 229
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

“Sin informes”
DEMANDANTE: YSMAEL ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.667.627, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio ANDREINA GARCIA y YESSICA SIBADA, inscritas en el Inpreabogado No 141.645 y 141.940, respectivamente.

DEMANDADO: MINERBA JOSEFINA BELLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.239.631, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANDREINA GARCIA, YESSICA SABADA Y ALYZ GUTIERREZ, inpreabogado No 141.645, 141.940 y 132.839, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA a la parte demandada: NILDA ROBERTIZ, inpreabogado No 28.992.-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: veintiuno (21) de Marzo de 2.014


SINTESIS:

Sintetiza el demandante, en su escrito de demanda los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que se encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, así:
“… El dia diez (10) de septiembre de 1986 contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia,…con la ciudadana MINERBA JOSEFINA BELLO MORILLO…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en…Barrio Getsemani, av. 44, con carretera G, casa s/n de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia..en el cual habitamos hasta el dia 15 de noviembre del año 1990. ..en el año 1980 mi cónyuge y yo decidimos convivir y de tal convivencia procreamos dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad…posteriormente decidimos contraer matrimonio en la fecha ya indicada, conviviendo así en forma armoniosa hasta que comenzaron a suceder grandes desavenencias entre ambos, que dieron lugar a momentos que se convirtieron en situaciones intolerables, resultando así la imposibilidad de vivir en Armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales ...produciéndose un abandono hacia mi persona a pesar de que vivíamos en la misma casa, hasta que el día quince (15) de Noviembre de 1990 mi cónyuge tomó sus pertenencias y se marcho del hogar, situación que persiste hasta la presente fecha..los hechos narrados se tipifican en el Abandono Voluntario previsto en el articulo 185 ordinal 2 del vigente Código Civil venezolano …. ”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarla personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas.-
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipi5 Cabimas del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YSMAEL ANTONIO GUANIPA Y MINERBA JOSEFINA BELLO MORILLO, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprenden en las actas y las testimoniales de los ciudadanos, de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVAREZ ARGUELLO, JOSE RAMON PEÑA, JOSE RAMON SUAREZ GUERRERO y SERGIO JOSE URDANETA titulares de as cedulas de identidad Nos.5.713.003, 7968.114,7.837.551 Y 12.468.537, respectivamente; las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, observándose:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

El testigo PEDRO ENRIQUE ALVAREZ ARGUELLO, ya identificado, manifestó bajo juramento conocer a los cónyuges desde hace 1984, señaló la dirección en donde estos fijaron el domicilio conyugal; le consta que al principio del matrimonio se veían bien, después la relación eran solo peleas, y peleas, no le queria ni lavar, el mandaba a lavar, le consta cuando esta tomó sus pertenencias y se fue de la casa; y al ser repreguntado este responde que todo le consta porque lo presenció; por otra parte, el testigo JOSE RAMON PEÑA ya identificado; bajo juramento, manifestó conocer desde hace mas de 25 años a los cónyuges, en donde estos establecieron el domicilio conyugal. Y que todo al principio se veia muy bien, todo bonito, después de un tiempo eran constantes peleas, palabras obscenas, le Tiraba cosas; hasta que el 15 de Noviembre de 1990, luego de una discusión esta recogió sus pertenencias y se fue de la casa;al repreguntado este contestó: que todo lo dicho le consta porque lo presenció; asimismo, el testigo SERGIO JOSE URDANETA al igual que las anteriores manifestó conocer a los cónyuges, que le consta que al principio eran cariñosos, mantenían una buena relación y al tiempo empezaron los problemas por los celos y eso fue constantemente pelear y pelear, hasta que ella se fue, se separaron y le consta porque lo vio…”
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto al testigo JOSE RAMON SUAREZ GUERRERO, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide
En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en juicio, oobserva esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YSMAEL ANTONIO GUANIPA y MINERBA JOSEFINA BELLO MORILLO, en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR la acción de divorcio contenida en el juicio seguido por YSMAEL ANTONIO GUANIPA en contra de MINERBA JOSEFINA BELLO MORILLO, ya identificados, en base a las causales 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 229 Hora 12:30,pm LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE MAYO DE 2.015
LA SECRETARIA,