Exp.37293
Sentencia Nº224.
Nulidad de Contrato de Compra Venta
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta en autos que el abogado en ejercicio DARIO GÓMEZ GARRIDO, mayor de edad, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.457.329, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y JOSE RAFAEL ROSARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.965.691 y V-16.376.383, respectivamente domiciliados el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Valera del Estado Trujillo, dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2013.

En fecha 28 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio DARIO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de libre la compulsa correspondiente.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación correspondientes, ordenándose su entrega conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, antes identificado en actas, manifestó por medio de diligencia que recibió de manos del Alguacil del despacho los recaudos de citación.-

En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, antes identificado en actas, manifestó por medio de diligencia, que suministro al alguacil del despacho, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, dejando sin efecto la citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Noviembre de 2013, el alguacil del despacho, manifestó por medio de exposición, que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.-

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la abogada en ejercicio ADRIANA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°129.645, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno a las actas los recaudos de citación del ciudadano JOSE RAFAEL ROSARIO BRCEÑO, por cuanto no pudo ser localizado el mencionado ciudadano.-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordeno la citación del ciudadano JOSE RAFAEL ROSARIO BRICEÑO, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Marzo de 2014, el Alguacil del despacho manifestó por medio de exposición su imposibilidad para citar al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, consignando los recaudos respectivos a las actas.-

En fecha 11 de Julio de 2014, la ciudadana GINA PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.457.329, confirió porder Apu-Acta a los abogados en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, NILSON PADRÓN y JESÚS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.709, 42.896, 191.107, respectivamente.-

Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2015, la ciudadana GINA PALUDI, antes identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.709, expuso:

“…Desisto de la presente acción y procedimiento, solicito al despacho suspenda la medida decretada y ordene lo conducente a los fines del cierre y archivo de la presente causa..”

El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de los que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y siempre que los derechos controvertidos sean disponibles por las partes al no estar involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Por su parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante debidamente asistida de abogado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO; en consecuencia se concluye que en Sede Jurisdiccional se produjo por la parte actora en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Homologado el desistimiento suscrito por la ciudadana GINA PALUDI, antes identificada en actas y asistida por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, en el presente procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y JOSE RAFAEL ROSARIO BRICEÑO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

• Se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2013.-

• Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes. Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155°de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el N° 224 en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 26 días del mes de Mayo de 2015.

LA SECRETARIA.