Expediente No. 37.418
Sentencia No.221.-
Motivo: Alimentos
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTILLANO y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.485, 132.885 y 19.536, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA, YASABEL NAVA y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.686, 61.067, 48.003 y 57.659, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A. filial de la empresa P.D.V.S.A.; asimismo, decretó el treinta por ciento (30%) de utilidades y bono vacacional del año 2.014.-

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la parte demandada, expuso lo siguiente:

“…me opongo a la medida en cuestión…ya que mi representado ha cumplido con sus obligaciones de padre y esposo… Ya que el se encuentra solvente con los alimentos para con sus hijos…”.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.

En fecha 09 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito, en el cual alega que la parte demandada no hizo uso del recurso de oposición dentro del término legal correspondiente, y que de lo alegado por el oponente, se evidencia que no han sido alegados ningunos de los aspectos a considerar para que proceda la solicitud de enervar el decreto de medidas, por lo que solicita no sean levantadas las medidas decretadas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de oposición de parte, establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

A diferencia de la oposición de terceros que prevee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca sobre la propiedad.-

Hechas las anteriores consideraciones y previo al análisis de las pruebas cursantes en actas, se hace necesario pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 09 de octubre de 2.014, relativo a que no sea sustanciado el escrito de oposición de la parte demandada, por haber sido presentado de forma extemporánea.-

En tal sentido, tal como lo especifica el artículo 602 ya transcrito, referente a que: ”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días…”; es por ello que, siguiendo los particulares a que hace mención dicha norma, se advierte de un análisis de los días de despacho transcurridos posterior a la fecha de citación de la parte demandada, que si bien es cierto, fue realizada la oposición fuera del lapso respectivo, ya que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de septiembre de 2014, e hizo su oposición el día 23 de septiembre de 2014, es decir, fue realizada en el quinto día hábil de despacho siguiente, no es menos cierto, que según la norma 602, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación, y así las cosas, se tiene que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, es decir, fue presentada de forma tempestiva; razón por la cual, se considera Improcedente lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 09 de octubre de 2.014. Así se decide.-

Realizado el anterior pronunciamiento, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-) Resumen Curricular de la parte actora ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, a los fines de demostrar según su dicho, su capacidad y preparación profesional.

2.-) Copia del título de licenciada en administración, de la parte actora ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, emanado de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, a los fines de demostrar según su dicho, su capacidad para coadyuvar en la manutención del hogar.

Respecto a estas documentales, las cuales fueron consignadas por la parte demandada, anexo al escrito de fecha 23 de septiembre de 2.014, y ratificadas en escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2.014, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, tales pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria, no es menos cierto, que las mismas en modo alguno, pueda ser considerado que la parte actora posee un ingreso salarial; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio para esta incidencia. Así se decide.-

3.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YUSMARIS ZAMBRANO GUERRERO, JUAN BAUTISTA SANCHEZ y ENRRY ARTIGAS CALDERA.

A tal efecto, se comisionó para la evacuación de esta prueba, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.418-1.284-14 de fecha 01 de octubre de 2.015; sin embargo, de las resultas de dicha comisión se advierte que la misma no fue evacuada por inasistencia de los testigos al Tribunal comisionado, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada ciudadano CARLOS BENCOMO OLIVA, no promovió prueba alguna que versara sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada en esta causa, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte demandada traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada en decisión de fecha 17 de junio de 2.014, sobre conceptos laborales que percibe el demandado como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A., filial de la empresa P.D.V.S.A., debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la incidencia de Oposición recaída contra las medidas de embargo preventivas, decretadas por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.014, sobre conceptos laborales que percibe el demandado como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A., filial de la empresa P.D.V.S.A.; por lo que se mantiene vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.014.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.221, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.