EXP.28.555
Sentencia No.215

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: OPOSICION DE MEDIDA EN EXP.28.555.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
DEMANDANTE: DALIDA ROBERTINA APALMO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.561.068, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GASDIBOCA, hoy CABIGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A., reformada su Acta Constitutiva con Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 11-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADMITIDA: 06-06-2.001.
ABOGADOS: DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENA, JUAN PARRA DUARTE y DALIA MATHEUS, Inpreabogados Nos. 21.358, 10.296, y 39.465, respectivamente.
DEMANDADA: RAMON REVILLA, ISMELDA CANO y RUBEN PIÑA, Inpreabogados Nos. 25.573, 29.505 y 33.786, respectivamente.
-I-
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS:
Consta de actas, que en esta causa, con fecha 11 de Enero de 2005, se dictó sentencia, definitiva, donde se condenó, a la mencionada CABIGAS, C.A., al pago de la suma de Bs.F. 250.000,00, y cumplidas las notificaciones correspondiente de las partes, y puesto en ejecución el fallo, por resolución de fecha 09 de Junio de 2014, se ordenó Librar Mandamiento de Ejecución con las previsiones de ley.
Correspondió la ejecución del fallo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien cumplió con la notificación del Procurador General de la República, al Alcalde del Municipio Cabimas, al Síndico Procurador del Municipio Cabimas, al Defensor del Pueblo del Municipio Cabimas, al Presidente del Consejo Comunal de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, al Presidente de la Empresa ESOGAS del Municipio Cabimas, y al Destacamento 113 de la Guardia Nacional del Estado Zulia.
Consta de actas, escrito dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diarizado en fecha 27-03-2015, en donde la Abogado FRANCIS RODRIGUEZ REYES, con Inpreabogado No. 31.507, e identificada con Cédula de Identidad No. 5.723.609, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Empresa Socialista del Gas C.A. (ESOGAS, C.A.), alegando que dicha empresa que representa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el No. 29, Tomo 9-A, es una empresa completamente distinta a la Sociedad Mercantil Cabimas Gas, C.A. (CABIGAS), constituida bajo las normas de derecho privado con personalidad jurídica y composición accionaria y patrimonio propio, y que los accionistas responden por las obligaciones adquiridas o soportadas por dicha empresa, hasta por el monto de sus acciones, y hace formal oposición al embargo practicado a la empresa Socialista de Gas del Municipio Cabimas del Estado Zulia (ESOGAS, C.A.) según lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña con su escrito poder otorgado por la empresa ESOGAS, C.A., autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el No. 14, Tomo 104. E igualmente copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa Socialista de Gas del Municipio Cabimas del Estado Zulia C.A.
Consta en los folios 406 al 409, lo siguientes:
“Acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2015, constituyéndose en el Edificio Rental, 3er Piso, Centro Cívico, Casco Central del Municipio Cabimas, Es6tado Zulia, Departamento de Sindicatura, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, la presencia del ciudadano Alberto José Alvarez Marín, Alguacil el Juzgado, y se notificó del acto al Abogado Hidalgo José Carmona Hernández, con Cédula de Identidad No. V-7.872.618, e Inpreabogado No. 46.360, quien se dio por notificado y dijo estar esperando a la Doctora. Presente la ciudadana Yohameily Rojas, identificada con Cédula de Identidad No. V-16.169.415, con el carácter de Síndico Procurador, con la presencia del Abogado Pedro José Duarte Chinchilla, identificado con Cédula de Identidad no. V-10.599.654, Inpreabogado No. 64.695, con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Cabimas. y la Abogado Yusmely Linyiruby Soto García, con Inpreabogado No. 56.690, quien expuso: Hago formal oposición al embargo que se pretende ejecutar en contra de la empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas, …por cuanto la referida empresa fue creada con personalidad jurídica composición accionaria y patrimonio propio … es oportuno resaltar que la empresa sobre la cual recae la sentencia que hoy se pretende ejecutar es la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, (CABIGAS), antes GASDIBOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-02-1976, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 5A, y posteriormente cambio de denominación de fecha 29-09-1998, inscrita bajo el No.18, Tomo 11A, que se puede observar que las mencionadas sociedades son totalmente distintas en cuanto a su creación y registro composición accionaria y patrimonio. Que con respecto a la solicitud de señalamiento de ejecución de crédito y partida presupuestaria a nombre de la empresa Socialista informa que la Directora de Presupuesto de esta Alcaldía no se encuentra en esos momentos en la sede de la misma, por cuanto se encuentra de permiso, y esta es la persona que podría suministrar la información. El Abogado Pedro Duarte, expone: Que dada la sensibilidad del caso planteado se conformó un equipo para realizar un informe minucioso y detallado con todo lo que ha sido la trayectoria del mismo a fin de hacerlo llegar a la Procuraduría General de la República y a la Asamblea Nacional con el objeto de solicitar los recursos por la vía de créditos adicionales y poder coadyuvar en darle una solución dada la sensibilidad del mismo, pues desde el punto de vista jurídico ya se han hechos los argumentos que nos exime de tal responsabilidad. Los apoderados judiciales de la parte ejecutante, insistieron en que se practique la medida de embargo sobre los créditos y partidas presupuestarias que le puedan corresponder tanto a la empresa CABIGAS como a ESOGAS, y solicita que deje constancia de la no presentación de la Ordenanza de presupuesto correspondiente al año 2015. Así como a los años 2013 y 2014 por cuanto con Oficio de fecha 28-09-2012, recibido por la Alcaldía en el 11-10-2012, No. 28553-1257-12, se le ordenó al Alcalde por el Tribunal de la causa incluir en el presupuesto del año 2013, y siguiente el monto a pagar a la parte actora, lo cual debía constatarse de la existencia de dicha partida en este momento… En el acto el Tribunal comisionado declaró Primero: “Embargo Ejecutivo sobre cualquier crédito o Presupuesto que tenga la Alcaldía de Cabimas, asignada a la Empresa Cabigas y/o Esogas, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), después que se haya reintegrado la funcionaria encargada de la tramitación de dicha acreencia de existir y de ser positivo dicha acreencia se le ordena remitir un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, a objeto de que se haga la tramitación correspondiente. Segundo: Se insta a las partes que cualquier oposición sobre los argumentos de defensa de la controversia planteada se haga por ante el órgano correspondiente, es decir, el Juzgado de la Causa. Tercero: Se acuerda remitir la presente comisión cumplida al Tribunal de la Causa y se declara culminado el presente acto y se le ordena a la parte actora que antes de remitir las resultas al comitente deje copia fotostática certificada de todas las actuaciones…”.-

Con escrito dirigido a este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06-04-2015, la profesional del derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, manifestando obrar con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DEL GAS C.A., ya identificada, con las mismas argumentaciones contenidas en el escrito de oposición consignado ante el Órgano Ejecutor de la Medida, hace formal oposición al embargo dirigido a la empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas del Estado Zulia (ESOGAS), según lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña con el señalado escrito:
1. En fotostática, copia del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2014, bajo el No. 14, Tomo 104.
2. En fotostática formando los folios 459 al 479, Acta Constitutiva de la Empresa Socialista de Gas del Municipio Cabimas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Órgano de Primera Instancia por auto de fecha 10 de Abril de 2015, en atención al escrito consignado, ya señalado, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho, prevista en el artículo 607 eiusdem, a partir de dicha fecha.
Consta en actas, escrito de pruebas promovido por la Abogado Francis Rodríguez Reyes, en representación de la Empresa ESOGAS C.A., de fecha 22-04-2015, y promueve documentales que identifica en las literales “A”, “B” y “C”. Admitidas por auto de la misma fecha 22-04-2015.-
Por su parte, los profesionales del Derecho JOSE ANTONIO MENA DUARTE y/o JUAN PARRA DUARTE, en representación de la parte demandante, con fecha 24 de Abril de 2015, consigna escrito, donde Hace un recuento relacionado con la Ejecución de la Medida, y el escrito de Oposición a la Medida, consignado por la Empresa ESOGAS C.A., y alega:
“Que ambas empresas, fueron constituidas por la Alcaldía del Municipio Cabimas, siendo ella la accionista mayoritaria con el 99% en CABIGAS y 100% en ESOGAS, lo que dice se desprende de su Acta Constitutiva, y que la Alcaldía del Municipio Cabimas, ha sido notificada en innumerables oportunidades de la Ejecución de la Sentencia recaída en este juicio, quien es la accionista mayoritaria, por lo que la notificación debe surtir efecto para ambas. En su mismo escrito, trascribe, fragmento de lo que dice corresponde a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.2206 de fecha 09 de Noviembre de 2001, en un caso similar; y solicita finalmente se declare Sin Lugar la Oposición, manteniendo la medida de embargo ejecutada con fecha 30 de Marzo del corriente año sobre las acreencias de ESOGAS y/o CABIGAS…”

Relacionadas las actas de la incidencia surgida para el momento de la Ejecución de la Medida de Embargo, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 30 de Marzo de 2015, y posteriormente tramitada y sustanciada por ante este Juzgado de la Causa, se pasa a decidir conforme a los siguientes razonamientos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tomando en consideración la hermenéutica jurídica, aplicable a esta incidencia, que se sustenta conforme a la normativa del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, EL Juez, no suspenderásel embargo y abrirá una articulación “probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmaráel embargo…” (Negritas del Tribunal)

Conforme a la normativa legal transcrita, en esta incidencia a los fines de su consideración, deben cumplirse los extremos siguientes:
a) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
b) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,
c) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, es reiterado el criterio y así lo ha consentido la Doctrina de forma pacífica, que “prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. El carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental de forma pacífica.
Al considerar esta Juzgadora, los elementos aportados en autos y que se relacionan con esta incidencia observa que durante la articulación probatoria, el Tercero Opositor, promovió: Acta Constitutiva de la misma empresa ESOGAS C.A., constituida el día 24 de agosto de 2009, y examinada la misma que forma los folios 459 al 479, inclusive, se determina que fue inscrita el día 24 de Agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el No. No.29, Tomo 6-A, Tercer Trimestre; que su capital accionario, conforme al Capítulo III, Cláusula Décimo Sexta de esa Acta Constitutiva, lo constituye la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), dividido en Cincuenta Acciones nominativas no convertible al portador con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, con capital totalmente suscrito y pagado mediante aportes en especies realizado por el Municipio Cabimas, lo que dice se evidencia en los balances que se anexan.
Esta documental revestida de las previsiones de Ley, que exige el legislador para ser considerada como instrumento o documento público, ya que fue autorizado por un Registrador, con las solemnidades legales exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, tras el análisis de sus respectivas cláusulas, no se determina, que la empresa accionada CABIGAS C.A., antes GASDIBOCA, con su posterior cambio de denominación, según Acta de Asamblea inserta en los libros de ese Registro, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 11-A, constituida por Acta Constitutiva registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A, que forme parte del capital accionario de la Opositora, o que tenga una relación directa con ella, que induzca a esta Sentenciadora, a considerar la presunción de alguna relación en cuanto a su capital social con la aquí demandada CABIGAS C.A: por lo que bien puede atribuírsele el carácter de prueba fehaciente para demostrar la propiedad que tiene la empresa ESOGAS, sobre los conceptos embargados por el Comisionado para la medida cuestionada; y cuya oposición dio origen a esta incidencia. Así se declara.-
Coadyuva para esta apreciación y calificación, la documental también promovida por la Opositora en la literal “b” de su escrito de pruebas, en copia fotostática; que se refiere a la Solicitud o Planilla No. N06483905, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la Opositora ESOGAS, que señala la existencia de su Número Patronal signado con el No. 02144627, que también aporta indicios suficientes de la existencia de ambas empresas con data registral y fecha de constitución, distintas. Así declara.
De la misma manera, el Registro de Información Fiscal RIF, emitido a nombre de la Opositora ESOGAS, con comprobante No. 201404T0000020000625 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que promueve la Opositora en la literal “c” de su escrito de pruebas, y que en fotostática se acompaña; tiene de igual manera, por ser instrumento emanado de Organismo Público; presunción clara y suficiente de que esas empresas son distintas en cuanto a sus constituciones; por lo que se le atribuye al instrumento antes analizado, carácter probatorio a favor de la Oponente. Así se declara.
Cabe destacar, que las anteriores documentales fueron producidas en forma fotostática, y que no fueron impugnadas de ninguna forma, por las partes aquí acreditadas, ni se trajo a las actas elementos probatorios que desvirtuaran su contenido, por lo que deben considerarse como fidedignas, y por consiguiente lícitas, para ser consideradas como pruebas en esta incidencia, y por consiguiente demuestran que la Opositora, es tenedora de lo embargado; que se encuentra realmente en su poder, y que las documentales no impugnadas, en su conjunto, constituyen prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y da relevancia al criterio jurídico, que como Doctrina, Pacifica y Reiterada, fue señalado al principio de este análisis, y que tiene aplicación en esta interlocutoria. Así se declara.
En cuanto al escrito de fecha 24 de Abril de 2015, consignado por la representación judicial de la parte ejecutante, no consta ni fue promovido, en esta incidencia, elementos probatorios que produzcan certeza de lo allí expuesto, dejando constancia que la empresa accionada en esta causa, lo fue la Sociedad Mercantil CABIGAS, anteriormente denominada GASDIBOCA. Así se declara.
En consecuencia, debe concluir esta Juzgadora, conforme al análisis y razonamientos aquí expuestos; que la Oposición surgida en actas, y que afecta la medida de embargo practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 30 de Marzo de 2015, por comisión de esta Instancia, debe prosperar en derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la incidencia de Oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 30 de Marzo de 2015, y promovida por la Opositora ESOGAS, C.A., en este juicio de Daños Morales seguido por la ciudadana DALIDA ROBERTINA APALMO contra la Sociedad Mercantil GASDIBOCA, hoy CABIGAS C.A., todos identificados en actas; y en consecuencia:
2.-) Se declara REVOCADA, la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 30 de Marzo de 2015. Particípese lo conducente en la oportunidad legal correspondiente.
3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9;30,am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 215
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE MAYO DE 2.015
LA SECRETARIA,