Exp.37804
Sent. Nº212.-
Alimentos
CG.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE

El abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°59.421, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.890.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.242, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Sueldo o Salario, Utilidades y Liquidas, Vacaciones, Bono Vacacional, que le pudieren corresponder al demandado APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2015, que le pueda corresponder al demandado APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ , como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario integral deberán ser entregadas mensual directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2015, que devenga el demandado APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, utilidades y Liquidas para el presente año 2015, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de: Vacaciones. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 22 días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 212, en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.