EXP. 37417
Sent. Nº 207
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: SIXTO JAVIER GARCIA ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.342.162, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: ESTEFANY YULIANA BARRETO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.469.832, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.
FECHA DE ADMISION: catorce (14) de Marzo de 2.014
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE MOLINA, Inpreabogado No 138.359.-
SINTESIS:
Sintetiza el demandante, en su escrito de demanda los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que se encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, así:
“… En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve..contraje matrimonio civil con la ciudadana ESTEFANY YULIANA BARRETO VILLALOBOS.. ante la Registradora civil de la Parroquia Germán Rio Linares…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, calle Caribe, casa No 122 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primero años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, resultando imposible vivir en armonía bajo el mismo techo por los insultos hacia mi persona, dado como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de mi esposa…Esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 18 de Marzo de 2013, mi cónyuge…tomo mis pertenencias y las lanzó a la calle obligándome a abandonar la casa y alegando que la misma era de sus abuelos y que desde ese instante comenzaría a costear sola el pago de alquiler y servicios públicos de la misma porque ya no quería vivir junto a mi, no dejándome desde esa oportunidad entrar a la casa …de dicha relación no procreamos hijos…los hechos narrados se tipifican Abandono voluntario, excesos, servicias e injurias graves,…previsto en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil ……. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en las causales legales, previstas en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarla personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas y vencido el término para la presentación de Informes
Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 120 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos SIXTO RAMON GARCIA MARCANO ESTARITA Y ESTEFANY YULIANA BARRETO VILLALOBOS, cuya disolución se demanda.- ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos YOLBI JOSE BECERRIT CALDERA, ERICCSON EDUARDO GOMEZ FEREIRA, HECTOR HUGO BAUDINO BAUDINO, titulares de la cédula de identidad No 12.468.504, V-19.748.661, V-16.170.909, respectivamente.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
El testigo SIXTO JAVIER GARCIA ESTARITA, ya identificado, declaró bajo juramento a las preguntas y repreguntas formuladas conocer de vista, a los cónyuges porque eran vecinos, señaló la dirección del domicilio conyugal; le consta que al principio del matrimonio se veían como una pareja normal. después la relación se torno tóxica los veía discutir mucho; que el dia 18 de Marzo de 2013, la cónyuge luego de una discusión, tomó las pertenencias de su cónyuge y las lanzo a la calle manifestándole que ya no queria vivir con el, por otra parte, el testigo ERICCSON EDUARDO GOMEZ FEREIRA, ya identificado; bajo juramento declaró a las preguntas y repreguntas formuladas al igual que el anterior conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, en donde estos establecieron el domicilio conyugal ; le consta que era una pareja que se veían en armonía y felicidad llevaban una buena relación y de un tiempo comenzaron a cambiar las cosas discusiones, confrontaciones problemas; le consta que el dia 18/03/2013, luego de una discusión entre los cónyuges su esposa le grito que no quería vivir mas con el, que se fuera de lasa y le tiro a la calle sus pertenencias.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera -ASI SE DECIDE.-
En cuanto al testigo HECTOR HUGO BAUDINO el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por SIXTO JAVIER GARCIA ESTARITA en contra de ESTAFANY YULIANA BARRETO VILLALOBOS. ya identificados.-
La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Mayo de 2.015- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 207 Hora 10:00,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE MAYO DE 2.015
LA SECRETARIA,
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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