Expediente No. 35842
Sentencia No. 205
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ROSA MARIA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.614.082 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.215 y 148.339, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.885, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha diez (10) de noviembre del año 2009, la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.098, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, por Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.875 respectivamente.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, el abogado GABRIEL PUCHE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita sean decretadas medidas preventivas en el presente juicio.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libraron los recaudos de citación, siendo comisionado para tal fin, el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2010, comparece el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALVIZ (parte demandada) y otorga poder especial apud acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI.
En fecha once (11) de febrero de 2010, comparece el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de la citación debidamente practicada a la parte actora.
En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo la oportunidad de contestar la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el abogado Gervis Medina, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas en contra de su representada.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada promovido en la misma fecha.
En fecha doce (12) de abril de 2010, se dictó decisión mediante la cual se decreta medida de prohibición y gravar sobre un inmueble, medida de embargo preventivo sobre la participación del derecho de propiedad en el complejo turístico VEGASOL, y sobre los conceptos de prestaciones sociales, todos objeto de partición en el presente juicio.
En fecha quince (15) de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALVARO URRIBARRI, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte la resolución correspondiente a las Cuestiones Previas, siendo ratificada tal solicitud en diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declara improcedente la confesión ficta invocada por el apoderado judicial de la parte demandada; Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PUCHE, presenta escrito mediante el cual subsana la cuestión previa declarada Con Lugar.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado ALVARO URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta su correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, ya que alega que ciertos bienes no forman parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio.
En fecha siete (7) de julio de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y en fecha catorce (14) de julio de 2010, la parte demandada presenta su correspondiente escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
En fecha dos (2) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se opone al auto de admisión única y exclusivamente en lo que refiere a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha seis (6) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita se realice una inspección ocular e inventario de los muebles que se encuentran en el bien inmueble donde fijaron el domicilio conyugal las partes intervinientes en el presente litigio.
En auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, se declara improcedente lo solicitado por el abogado ALVARO URRIBARRI apoderado judicial de la parte demandada, por no suministrar dicho alegato y solicitar lo concerniente en la etapa procesal correspondiente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el abogado ALVARO URRIBARRI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2010.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la apelación interpuesta, siendo declarada Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado ALVARO URRIBARRI, contra lo decidido en auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010.
En fecha ocho (8) de marzo de 2012, el abogado GERVIS MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual antes de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, se ordena ratificar los oficios solicitados, en la etapa de pruebas por la parte actora, al Banco Mercantil y Complejo Vegasol. Siendo librados en la misma fecha.
En diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2013, el abogado Armando Machado, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal notifique al abogado de la parte demandada a fin de que informe las resultas del oficio al Banco Mercantil que le fue entregado. Y desiste de la evacuación de la prueba informativa al complejo turístico VEGASOL.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado ALVARO URRIBARRI apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la parte actora ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, presenta diligencia mediante la cual revoca el poder apud acta otorgado en la presente causa, y otorga nuevo poder a los abogados en ejercicio LISETH LUCIA ANCIANI y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS.
En auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, previa solicitud de la representante judicial de la parte actora, por cuanto la causa se encontraba paralizada se fija como termino de reanudación de la causa diez (10) días de despacho, una vez que conste la notificación de las partes.
En diligencia de fecha siete (7) de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, se fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en segundo lugar sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:
II
PUNTOS PREVIOS:
DE LA CUANTÍA RECHAZADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado Álvaro Urribarri Cepeda, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente:
“…por cuanto dicho inmueble no forma parte de los bienes de la comunidad niego y desestimo el Valor estimado por la demandante sobre este inmueble sea de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) así como también su Equivalente de 9.090,99 Unidades Tributarias…
(…omissis…)
…Igualmente niego y desestimo el Valor estimado por la parte demandante sobre las Acciones del Complejo Turístico Recreacional VEGASOL sea de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) así como también su equivalente de 1.818,18 Unidades Tributarias, por cuanto dichas acciones no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal…”.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.
De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:
“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el presente caso, se desprende que la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fue realizada de forma pura y simple, ya que no agregó el elemento exigido por la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como es lo reducido o exagerado de la estimación, simplemente niega y desestima su valor, bajo el argumento de que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, lo cual resulta a todas luces inconsistente y desacertado; ya que tal circunstancia debe ser probada en juicio, y nada tiene que ver con lo insuficiente o exagerada que pueda se la estimación realizada por la parte actora en su demanda.
Por lo tanto, al contradecir la estimación debe necesariamente señalarse si se considera insuficiente o exagerada, alegándose un hecho nuevo, el cual debe ser probado en juicio, es decir, debe demostrarse el fundamento de la impugnación, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, y conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.
En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, y la incongruencia de su fundamentación, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señala en diligencia presentada en fecha dos (2) de agosto de 2010, lo siguiente:
“Formulo oposición al auto de admisión de pruebas que acordó este Tribunal en fecha 30 de julio del año 2010, única exclusivamente a la admisión de la prueba de la parte demandante en el particular TERCERO, referido a la inspección acordada, por cuanto pretende la parte actora convertir una inspección judicial del inmueble objeto en un inventario de bienes muebles…”
Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
La señalada disposición legal, establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse inmediatamente sobre una eventual oposición extemporánea.
En el caso bajo análisis, el día veintitrés (23) de julio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregan a las actas los escritos de prueba promovidos por las partes, y es a partir de ese día, que las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa de actas que no es hasta el día dos (2) de agosto de 2010, incluso en fecha posterior al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2010, que el abogado Alvaro Urribarri, apoderado judicial de la parte demandada, presenta la diligencia mediante la cual anuncia su oposición al auto de admisión de pruebas, específicamente a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a la inspección judicial en el inmueble cuya partición es exigida en el presente juicio.
La oposición está referida a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitido; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos. De la oposición realizada por la parte demandada, se observa que no fue realizada conforme a lo establecido en la norma antes referida, la cual exige que sólo puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que ninguna de esas circunstancias fue invocada por la demandada de autos.
Ahora bien, la oposición es necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión, no obstante, en el presente caso, la parte demandada realizó el acto de oposición en fecha posterior al auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, oponiéndose a dicho auto, lo cual resulta discordante por cuanto no está contemplado en la norma legal antes referida.
Aunado a que tal situación, evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado ALVARO URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, en fecha dos (2) de agosto de 2011, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición en los términos planteados por la parte demandante, ya que alega que los bienes señalados en el libelo no forman parte de la comunidad conyugal y por tal motivo no pueden someterse a liquidación o partición, y sólo reconoce como parte de la comunidad conyugal las prestaciones sociales que generó como trabajador de la empresa PDVSA. De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de los bienes reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda; y realizar oposición directa a la demanda de partición, el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha veintisiete (27) de julio del año 2009, y auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, que declara la misma en estado de ejecución, dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Divorcio, intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ en contra de la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO MIRALLES.
La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARIA LUZARDO MIRALLES, partes intervinientes en el presente juicio de partición de la comunidad conyugal. Así se decide.
b.- Documento de compra venta de un inmueble distinguido con el Nº 2-65, situado en la avenida 5 del Desarrollo Habitacional El Nuevo Hornito, adquirido por el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ en comunidad con BELKIS MARGARITA PEREZ SALAZAR, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 3º, cuarto trimestre de ese año.
La prueba antes descrita constituye un contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ (parte demandada), adquiere en comunidad con la ciudadana BELKYS MARGARITA PEREZ SALAZAR, la propiedad del inmueble cuya partición es reclamada por la parte actora en el presente juicio; y fue debidamente registrado, por lo cual constituye un documento Público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada niega que dicho inmueble forme parte de la comunidad conyugal, bajo el argumento de que no ha sido cancelado el préstamo bancario para su adquisición, ya que sobre el mismo pesa una Hipoteca Legal Habitacional, y alega que por tal motivo, no existe aún la propiedad plena sobre el inmueble.
Al respecto, se debe dejar establecido que el crédito otorgado por un Banco, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador, ya que si bien es cierto, se constituyó una hipoteca sobre el inmueble, ésta es simplemente una garantía, ya que el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado el crédito al banco, el cual constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud de la cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria, lo cual fue garantizado con la hipoteca.
Por lo tanto, la hipoteca únicamente comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, en modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien, el acreedor no es propietario del bien hipotecado, y de pagarse la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno.
El artículo 1.487 del Código Civil establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
En tal sentido, el documento registrado acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, y posteriormente consignado en copias certificadas con el escrito de solicitud de medidas, demuestra fehacientemente que el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ (parte demandada), adquirió en comunidad con la ciudadana BELKYS MARGARITA PEREZ SALAZAR, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya partición exige la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal, por cuanto observa que se demostró la compra del mismo, en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, valora dicha documental, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa, en lo que respecta únicamente al 50% correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ. Así se decide.
c.- Documento contentivo de contrato No. 1960, serie Z-G de compromiso de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil MEGATUR, C.A., y el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, suscrito el veintiocho (28) de julio de 2002.
El documento antes descrito constituye un documento privado, mediante el cual la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, adquiere unas acciones que representan una cinco mil ava parte o participación del derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional VegaSol, cuyas características y condiciones se encuentran totalmente especificadas en el referido contrato. Al respecto, se observa de actas que la parte demandada se opone a la partición de dichas acciones, bajo el argumento de que se trata de un contrato de opción a compra que no prueba la propiedad del bien, ya que jamás se transmitió la propiedad plena de las acciones del Complejo Recreacional, y que por tal motivo no puede formar parte de la comunidad conyugal.
No obstante, se trata de un contrato en el cual se acordó el pago mediante un financiamiento por cuotas, y al tratarse el referido contrato de la venta de una participación sobre un complejo turístico, que funciona como un sistema de multipropiedad, conformado por diversos copropietarios, se tiene que al ser canceladas las cuotas se obtiene el derecho de participación que se equipara a la propiedad sobre el mismo, y visto que de actas se verifica al folio (28) del expediente, anexo al contrato, una comunicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, emanada de la vice-presidencia del Complejo turístico, mediante la cual le dan la bienvenida como co-propietario del Complejo VEGASOL al ciudadano JESUS VERA GALAVIZ, remitiéndole el contrato firmado por su representante legal, se verifica plenamente la adquisición de la referida co-propiedad.
Ahora bien, el referido contrato fue promovido en copias simples y posteriormente consignado su original con el escrito de solicitud de medidas, no obstante, no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, y se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico al contrato emitido por MEGATUR, C.A, donde se dejó constancia, que el ciudadano, ya identificado, fue adquiriente de una participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, y tomando en cuenta que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ROSA MARIA LUZARDO y JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, se debe tener dicho bien como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha siete (7) de julio de 2010, y promueve lo siguiente:
a.- Reproduce el mérito favorable de las actas procesales.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Prueba de Informes.
* Oficio al Banco Mercantil.
Se observa en actas que en fecha treinta (30) de julio de 2010 este Juzgado libró el oficio correspondiente al Representante legal del Banco Mercantil, en los términos solicitados por la parte actora, el cual fue ratificado nuevamente en fecha veinte (20) de febrero de 2013. Siendo recibida respuesta en fecha doce (12) de junio de 2013, y consta agregado a las actas cursante al folio (260) del expediente, comunicación recibida del Banco Mercantil mediante la cual responden lo solicitado, y señalan textualmente lo siguiente:
“El señor Jesús Rafael Vera Galaviz ci V-7.798.707 posee un crédito hipotecario amparado bajo la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional el Nuevo Hornito, casa no. 2-26, avenida 5 los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
El estatus actual del crédito hipotecario es vigente sin cuotas en atraso”.
Ahora bien, por cuanto la información contenida en el informe solicitado, fue suministrada por el representante del Banco Mercantil, competente para tal fin, se tiene como cierta la información aportada, y permite confirmar la existencia de la hipoteca sobre el bien inmueble cuya partición reclama la parte actora en el presente juicio, no obstante, a juicio de esta sentenciadora, dicha comunicación no es relevante, ni arroja datos que tengan influencia en los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
* Oficio al Complejo Turístico Recreacional VEGASOL.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo librados los respectivos oficios en la misma fecha, sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, observándose que en fecha nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO apoderado judicial de la parte actora ROSA MARIA LUZARDO, consigna diligencia mediante la cual renuncia a la presente prueba de Informes, en tal sentido, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
c.- Inspección Judicial. En el inmueble ubicado en la parcela Nº 2-65, situada en la avenida 5 del Desarrollo Habitacional El Nuevo Hornito de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, asimismo, se videncia de actas que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandante. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia del estado del bien inmueble, así como se realizó un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, los cuales fueron descritos detalladamente en el acta, asimismo, se dejo constancia en el acta de que todos los bienes muebles a los cuales se hizo inventario, pertenecen a la ciudadana BELKIS MARGARITA PEREZ SALAZAR (ocupante del inmueble), quien consignó las correspondientes facturas de compra las cuales fueron anexadas al acta de inspección.
No obstante, apreciada la información aportada en el acta de inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, ya que los bienes muebles que puedan encontrarse dentro del inmueble inspeccionado, no forman parte de los bienes especificados en el libelo de la demanda, cuya partición es reclamada en el presente juicio, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha catorce (14) de julio de 2010, y promueve lo siguiente:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas. Con respecto a la presente promoción se dejó establecido en párrafos anteriores que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
b.- Ratifica en su contenido el escrito de contestación a la demanda. Lo cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
c.- Invoca el principio de comunidad de la prueba.
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.
d.- Prueba de Informes.
* Oficio al representante legal de la empresa PDVSA.
Al respecto se observa que este juzgado libró oficio Nº 35.842-1095-10, en fecha treinta (30) de julio de 2010, requiriendo lo solicitado por la parte demandada, y posteriormente en fecha siete (7) de octubre de 2010, se recibe y agrega a las actas, comunicación emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, mediante la cual informan a este Juzgado, lo siguiente: el trabajador JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, ha generado la cantidad de Bs.F 88.168,80, de los cuales se le han entregado como anticipo la cantidad de Bs.F 52.930,13, manteniendo retenido por embargo la cantidad de Bs.F 35.320,58, con relación al Fondo de Ahorro, hacemos de su conocimiento que hasta la actualidad se ha retenido la cantidad de Bs,F 2.168,60, en razón del embargo decretado por su digno Tribunal.”.
Ahora bien, del escrito de pruebas, se verifica que el referido informe fue promovido por la parte demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales como trabajador de PDVSA, desde el inicio de sus relaciones laborales hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal, ya que tal y como lo expresó en el escrito de contestación a la demanda, en base a ese monto se debe determinar la competencia del Tribunal por la Cuantía.
Bajo ese supuesto, se observa que en el escrito de contestación, la parte demandada realiza una estimación de la demanda, fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y estima la presente acción en la cantidad de (150.000 BsF) que en su equivalente corresponde a 2.308 Unidades Tributarias. Asimismo, bajo el argumento de que el resto de los bienes reclamados por la demandante no forman parte de la comunidad conyugal, y que en la cuestión previa decidida y subsanada en el presente juicio, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, fue omitido el monto de las prestaciones sociales a los fines de establecer la cuantía, exige que se determine la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, ya que únicamente forman parte de la comunidad conyugal, las prestaciones sociales generadas como trabajador de PDVSA.
Al respecto, debe dejarse claramente establecido que ni el artículo 38, ni el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, facultan, atribuyen o autorizan a la parte demandada a estimar la demanda. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que la estimación de la demanda le corresponde a la parte actora, y que el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega y desestima el valor estimado por la parte actora, en relación al inmueble y las acciones del Complejo Turístico Recreacional VEGASOL, con una evidente falta de sustentación en su rechazo, aunado a que no trajo hechos nuevos en relación al valor de los bienes, ni tampoco propuso una nueva cuantía, en razón de lo cual, fue desechada dicha impugnación genérica, en el punto previo de esta sentencia.
Ahora bien, no puede la parte demandada bajo ningún concepto determinar la cuantía, en base al argumento de que los bienes reclamados en el libelo, no forman parte de la comunidad conyugal, y que sólo forma parte el concepto de prestaciones sociales como trabajador de PDVSA; ya que si bien es cierto, la oportunidad de contestar la demanda le brinda la posibilidad de ejercer todas los medios de defensa, y oponer las excepciones, que creyere conveniente; se debe respetar el iter procesal, ya que no es hasta la etapa de promoción y evacuación de pruebas, donde pueden las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, y posteriormente es la sentencia la que determina la procedencia o no de todo lo alegado en el juicio.
Aunado a lo antes expuesto, se debe resaltar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
La norma citada establece el principio de la Jurisdicción Perpetua, el cual señala que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, sin que los cambios sobrevinientes en esa materia, tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.
En tal sentido, resulta desacertado que la parte demandada, durante el lapso probatorio, promueva la prueba de informes bajo análisis, con la finalidad de determinar las prestaciones sociales que ha generado como trabajador de PDVSA, para establecer el monto exacto de las mismas, y que se determine la competencia del Tribunal por la cuantía, ya que esta quedó determinada al momento de la presentación de la demanda, y en el caso bajo análisis, vista la cuestión previa planteada, específicamente al momento de la subsanación presentada en escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, que riela al folio (67) de expediente, donde queda en evidencia que la estimación de la demanda con los bienes cuya partición es reclamada en el presente juicio, está por encima de la cuantía exigida para los Juzgados de Primera Instancia, en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009.
Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda. Por lo tanto, la cuantía debe constar únicamente en el libelo de la demanda, y no puede ser determinada en documentos anexos, posteriores, o de cualquier otra acta del expediente, así lo ha indicado la Sala de Casación Civil de forma reiterada; por lo tanto, el informe solicitado a PDVSA en los términos planteados por la parte demandada, resulta ineficaz a los efectos del presente litigio, y se desecha como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO contra su ex-cónyuge, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, mediante el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante, bajo el argumento de que ésta exige la partición de un bien inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto no se ha cancelado la hipoteca que se constituyó con el Banco Mercantil, asimismo, solicita la partición de unas acciones sobre el Complejo Turístico Recreacional VEGASOL, el cual señala no pertenece a la comunidad conyugal, porque nunca fue adquirida la propiedad de las acciones en el referido complejo, ya que solo se trató de una simple opción a compra que no se materializó.
En ese sentido, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se debe resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
De tal forma, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio.
En el caso bajo análisis, el Divorcio es la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 4 al 17 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, en el caso en estudio, los bienes adquiridos desde el dieciocho (18) de diciembre de 1987, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
En tal sentido, la parte actora demostró en actas con medios probatorios fehacientes, en primer lugar, la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, asimismo, demostró la existencia de los bienes que la integran, y que estos fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, constando en actas los documentos que demuestran la adquisición de los bienes muebles e inmuebles durante la vigencia del matrimonio, y no estando controvertido lo correspondiente a las prestaciones sociales devengadas por el demandado como trabajador de PDVSA, desde la unión matrimonial hasta la disolución del vínculo, ya que fue reconocido en el escrito de contestación a la demanda que estas forman parte de los bienes de la comunidad invocada en el presente juicio.
Por su parte, el demandado de autos no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, ni demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación a la demanda, referidos a que los bienes cuya partición reclama el actor, no forman parte de la comunidad conyugal; toda vez que los medios de defensa ejercidos y las pruebas aportadas a las actas, resultaron totalmente ineficaces para demostrar las circunstancias expuestas.
En conclusión, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal invocada, y la presencia de unos bienes habidos dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, se debe dejar establecido que según lo reclamado y demostrado en actas los bienes a liquidar constituyen los siguientes:
1.- El 50 % de la propiedad que tiene el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ en comunidad con la ciudadana BELKIS MARGARITA PEREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 2-65, situada en la avenida 5 del Desarrollo Habitacional El Nuevo Hornito, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 28, tomo 3, protocolo primero del cuarto trimestre.
2.- Una participación de Cinco Mil Ava parte del derecho de propiedad sobre el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL, según consta en contrato No. 1960, serie Z-G suscrito entre la sociedad mercantil MEGATUR, C.A., y el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, en fecha veintiocho (28) de julio de 2002.
3.- Las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, que pueda corresponderle al ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, como trabajador de la empresa PDVSA, desde la fecha de celebración del matrimonio, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1987, hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial, el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, fecha en la cual quedó firme la sentencia de Divorcio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ. Así se decide.
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por el abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda de fecha veintiocho (28) de junio de 2010.
2.-) IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado ALVARO URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, en fecha dos (2) de agosto de 2011, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
3.-) CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO contra el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ; ya identificados. Y consecuencialmente acuerda:
a.- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:
1.- El 50 % de la propiedad que tiene el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ en comunidad con la ciudadana BELKIS MARGARITA PEREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 2-65, situada en la avenida 5 del Desarrollo Habitacional El Nuevo Hornito, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 28, tomo 3, protocolo primero del cuarto trimestre.
2.- Una participación de Cinco Mil Ava parte del derecho de propiedad sobre el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL, según consta en contrato No. 1960, serie Z-G suscrito entre la sociedad mercantil MEGATUR, C.A., y el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, en fecha veintiocho (28) de julio de 2002.
3.- Las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, que pueda corresponderle al ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, como trabajador de la empresa PDVSA, desde la fecha de celebración del matrimonio, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1987, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial, el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, fecha en la cual quedó firme la sentencia de Divorcio.
4.-) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _09:00a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __205_ .
La Secretaria,
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