Expediente No. 37.770
Sentencia No. 200
NULIDAD DE DOCUMENTO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.666.589, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara en contra de la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.869.833, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en el cual solicita:
“ …de conformidad a lo establecido en los artículos 585,586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, decrete: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (01) inmueble y su terreno propio destinado a vivienda principal,…ubicada en la calle igualdad, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. ..SEGUNDO: … los artículos 585 y 586 reglan las condiciones a las que se encuentra sometida el decreto tanto de las medidas nominadas, como innominadas..Es por lo que solicito de igual manera se oficie a las oficinas de …”PDVSA” …para que paralicen de forma inmediata el trámite de opción de Compra.-Venta que le hizo la demandada de autos a su hermana…sobre el inmueble propiedad de mi mandante, …igualmente oficie a la oficina de Sunavi ubicada en el Centro Civil, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ya que también se encuentra en trámite la ley de política, por ante ese organismo que maneja la banca publica….”
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas en cuestión, por lo que, es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida …., la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.-
El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora está dirigida a que se decrete Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y Medida Cautelar Innominada para que se oficie a la oficina de Sunavi ubicada en el Centro Civil, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el fin de que se paralicen el tramite de opción de compra-venta del referido inmueble y el trámite de la ley de política; consignado los siguiente documentos:
- Copia certificada de documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, en fecha 09/10/2014, bajo el No 18, protocolo primero, tomo 3°, cuarto Trimestre del mismo año
- -Copia certificada de documento contentivo de venta de terreno Registrado por ante el Registro de los Municipios Santa Rita y Simón bolívar del Estado Zulia de fecha 09/10/2014 bajo el No 17 ,protocolo primero, tomo 03.
- Copia certificada de documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 25/09/2014, registrado bajo el No 30, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre del mismo año.
Ahora bien, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, evidencia de estos documentos esta Juzgadora, que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado como condición de procedibilidad de la medida solicitada, en base a la demostración de la propiedad del inmueble identificado por el demandante de autos y que es menester en contradictorio determinar si se trata del mismo objeto de la medida, así como también queda demostrado la presunción grave de la ilusoriedad del fallo, por lo que, se debe garantizar las resultas del procedimiento; en tal sentido, demostrado como ha sido el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Un inmueble, y su terreno propio destinado a vivienda principal, casa s/n, ubicada en la calle Igualdad, del sector Barrio Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas; registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.014, bajo el No 18, Protocolo Primero, tomo 03; y documento de venta Registrado por ante la misma oficina de Registro Publico, en fecha 09/10/2014, anotado bajo el No 17, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre. Así se decide.-
En lo que atañe a la medida innominada solicitada, se evidencia, que la parte actora pretende una nueva solicitud de medida o complementaria a la solicitada, de las medidas atípicas no estipuladas taxativas en el Código de Procedimiento Civil, se estipula que constituyen medidas innominadas, referidas como el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Y siendo caso, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), los cuales considera esta Juzgadora que no se encuentran demostradas conjuntamente con prueba suficiente y en consecuencia no cumple con los extremos de Ley, en consecuencia, se niega el decreto de la medida innominada solicitada y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO en contra de VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, lo siguiente:
DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble, y su terreno propio destinado a vivienda principal, casa s/n, ubicada en la calle Igualdad, del sector Barrio Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas; registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.014, bajo el No 18, Protocolo Primero, tomo 03; y documento de venta Registrado por ante la misma oficina de Registro Publico, en fecha 09/10/2014, anotado bajo el No 17, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre. Ofíciese a dicho Registro Publico, haciéndole las participaciones de Ley.-
NIEGA la solicitud de decreto de la medida INNOMINADA solicitada.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10::am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.200, en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE MAYO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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