Expediente No. 37.414
Sentencia Nº 201.-
Motivo: Amparo Constitucional
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional.
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 21-A, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 17, tomo 13-A.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOHAN GONZALEZ ACURERO, JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, CARDOZO JOSE, GAVIDIA JOSE, CARRASQUERO RODERICK, CALDERON ALAN, VALASQUEZ MOISES, OSORIO LUIS, CARO DOMINGO, MALDONADO YENDRY, VARGAS IVAN, AVILA ANDERSON, QUINTERO JOSE, VARGAS JESUS, ESTRADA ALBENYS, GARCIA LUIS, GUERRERO LUIS, LEONARDO MARCANO, PEROZO ERICK, VERA DANIEL, CHIRINOS DARWIN, RODRIGUEZ TREVIS, ROBERT MONTILLA, EDIXON CASTELLANO y REINALDO GRILLET, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.901.645, 12.845.454, 20.214.642, 16.046.030, 19.119.136, 19.968.918, 21.188.565, 23.480.214, 17.150.506, 18.946.636, 20.454.988, 19.120.766, 15.402.925, 20.855.601, 23.469.978, 19.749.032, 15.310.756, 20.856.473, 16.302.493, 21.187.591, 21.189.956, 23.476.473, 24.266.929, 19.574.205, 26.653.289 y 20.215.018, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio HUGO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.450.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que la presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio HUGO JOSE LOPEZ, en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:
“….es el caso que los días 10 y 11 de Marzo del presente año 2014, en la base de operaciones de mi representada….han sido tomadas los días antes señalados por una multitud aproximadamente cincuenta (50) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegítima del derecho y acceso a las oficinas de nuestros empleados y empleadas, reteniendo vehículos, unidades de cementación de pozos petroleros y obstaculizando las vías de acceso a la empresa.
….
…según los dichos de los agraviantes, se seguirán suscitando, constituyen una fragrante violación y sobre todos una INMINENTE AMENAZA, como lo establece el Artículo 18, numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales de violación a corto plazo del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de mi representada…
….
tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, y los graves daños que se le están causando con los actos descritos … solicito a ese Tribunal decrete en forma provisional … MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN para lograr la reanudación inmediata de las actividades que desarrollan en la base de operaciones de mi representada….”.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante proceda a corregir los defectos u omisiones señalados en el mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación.-
Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas, que la presente acción de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 12 de marzo de 2014, y dictado el Despacho Saneador en fecha 13 de marzo de 2014; hasta la presente fecha, la presunta agraviada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-
Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-
En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, que la única actividad desplegada por la parte accionante, lo fue al momento de presentar esta acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2.014; es decir, que ha transcurrido más de un año desde la consignación de esta Solicitud, sin que hasta la fecha la parte accionante haya realizado actuación alguna.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…se vienen suscitando desde el 10 de Marzo de 2014, y que según los dichos de los agraviantes, se seguirán suscitando, constituyen una fragrante violación y sobre todo una INMINENTE AMENAZA….de violación a corto plazo del derecho al libre ejercicio de la actividad económica (sic)”; por lo que deduce esta Juzgadora, que el presunto peligro alegado, podía ocurrir según la parte accionante, en el mes de marzo del año próximo pasado, es decir, hace más de un año; por lo tanto, si la amenaza era a corto plazo como lo alega ésta, es evidente, que al transcurrir más de un año, obviamente cesó la misma.-
Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.-
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en contra de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ ACURERO, JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, CARDOZO JOSE, GAVIDIA JOSE, CARRASQUERO RODERICK, CALDERON ALAN, VALASQUEZ MOISES, OSORIO LUIS, CARO DOMINGO, MALDONADO YENDRY, VARGAS IVAN, AVILA ANDERSON, QUINTERO JOSE, VARGAS JESUS, ESTRADA ALBENYS, GARCIA LUIS, GUERRERO LUIS, LEONARDO MARCANO, PEROZO ERICK, VERA DANIEL, CHIRINOS DARWIN, RODRIGUEZ TREVIS, ROBERT MONTILLA, EDIXON CASTELLANO y REINALDO GRILLET, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha siendo la(s) 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.201, en el legajo respectivo.
La Secretaria.-
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