Expediente No. 37635
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
TRANSITO
No sent 195
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado No 11.166 y 104.035 actuando como apoderados judiciales del ciudadano HENRRY RAMON VILLALOBOS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.254.402 con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; DEMANDÓ por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la ciudadana NELLYS JOSEFINA PARRA YSEA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 12.863.959, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.014, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y emplaza a la demandada NELLYS JOSEFINA PARRA YSEA, para que comparezca por ante este Despacho dentro del término de veinte (20) dias hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la citación, mas un dia que se le concede como término de distancia. Para la citación de la demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en donde el alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación de la demandada personalmente, tal y como consta de las resultas de la referida comisión, la cual fue agregada al expediente en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014.

Por escrito de fecha quince (15) de Diciembre de 2014, la parte demandada a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MAIRELIN CARRUCI, inpreabogado No 221.993. Consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Ojeda Estado Zulia; dando contestación a la demanda y solicita se cite en garantía a la Aseguradora Asociación Cooperativa Bolívar Seguros R.S, de conformidad con el articulo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2.015, el Tribunal acuerda el llamado de Tercero, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación con la cita de saneamiento en garantía, propuesta por la parte demandada; posteriormente, por auto de fecha 14/01/2015, el Tribunal en virtud del pedimento realizado en fecha 07/01/2015, difiere su pronunciamiento al respecto una vez culmine el lapso de noventa días acordado en la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 869 y 386 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2.015, el Abogado Arnoldo Meléndez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita la confesión ficta en virtud del error presentado en el poder conferido por la demandada ya que en su contenido se señala dicho poder es para actuar en el expediente 37.365.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, la demandada Nelys Josefina Parra Ysea, asistida por la Abogada Mairelin Carruci, ratifica en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que confiriese ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el pasado 10 de Diciembre del 2014

Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.015, el Tribunal aclara a las partes que en la presente causa, se encontraba para esa fecha discurriendo el termino de suspensión del curso de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, acordado en el auto de fecha siete (7) de enero de 2.015.

Se observa de las actas que mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2.015, el Tribunal, en donde señala que en vista de no constar la citación de tercero llamado en garantía, ni las resultas de su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y 869 ejusdem, declara extinguida la cita de los terceros llamados en la presente causa, por lo que correspondería fijar día y hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar; sin embargo, para que dicho acto se lleve a efecto, se debe subsanar todas y cada unos de los vicios del proceso y dado el caso de autos alega el apoderado actor la falta de legitimación de los representante judiciales de la demandada, ciudadana Nelys Josefina Parra; previo a fijar la audiencia prelimar, con el fin de esclarecer los hechos alegados por la actora, en relación a la insuficiencia o suficiencia del poder presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 ejusdem; ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, y una vez decidida dicha incidencia por auto separado se fijará la audiencia Preliminar correspondiente.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Despacho en su oportunidad correspondiente y vencida su evacuación pasa esta Juzgadora a decidir sobre la incidencia surgida haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento que se intenta seguir en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante obteniéndose:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las siguientes:
Posiciones Juradas, la cual este Tribunal negó su admisión en virtud de considerarla manifiestamente impertinente e inconducente ya que dicha promoción comporta el interrogatorio de las partes sobre hechos relevantes en la litis, la cual se encuentra en una etapa insuficiente y en sustanciación de trámite incidental. Así se establece.

Promueve informe presentado por el Perito Dervis Chacin No 537-14 de fecha 22/08/2014, el cual riela al folio dieciséis (16), observando esta Juzgadora que la misma corresponde a Acta de Avaluó por parte del mencionado perito, sobre el vehiculo objeto del presente litigio; de esta prueba promovida esta Juzgadora la desecha ya que es completamente irrelevante como prueba en la incidencia surgida. Así se decide.

- Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Wilmar Rangel Lameda Garcia, Maria Carolina González Lameda y Cesar José leal Mendoza, quienes acudieron el dia y la hora señalados dichos actos por ante este Tribunal; y del análisis de estas declaraciones concluye esta Juzgadora, que las mismas son manifiestamente impertinentes para demostrar la insuficiencia o suficiencia del poder presentado por la parte demandada. En tal sentido se desechan dichos testimonios en la presente incidencia. Así se decide.

Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas, y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, tenemos:

El apoderado judicial de la parte actora Abog. Arnoldo Melendez, mediante diligencia expone: “…se desprende que la ciudadana Nelly Josefina Parra Ysea,…otorga poder especial a los abogados Ysmar José Medina…Lino Enrique ……para que actúen específicamente en el expediente (37.365); lo cual da lugar a una confesión ficta, por cuanto los apoderados judiciales no tiene cualidad jurídica para actual en este juicio, y así pido sea declarada confesión y se proceda a dictar sentencia definitiva…”sic.

Por otra parte, la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que confiriese ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el pasado 10 de Diciembre del 2014; el cual quedo inserto bajo el No 45, tomo 193, de los libros respectivos llevados por ese despacho Notarial, señalando : “…instrumento este el cual reposa en original en la presente causa; subsanado en el mismo el error involuntario que subyace de la indicación del numero de causa, ya que en el mismo, se especificó en forma errada el numero de expediente 37.365; siendo el correcto el expediente 37.635; en este orden ratifico, las actuaciones procesales hechas por mis mandantes hasta este momento y las sucesivas a la presente diligencia…”(sic).

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CC Peraza y otro en amparo:
“….En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano…confirió poder apud acta a los abogados…., sin indicar que el mismo lo hacia en su condición de representante legal de la empresa Construcciones…, y sin exhibir al secretario los documentos que acreditaban su representación. Ahora bien, con posterioridad a dicho poder, consta una diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2004, por la abogado…, en la que en nombre de sus representados interpone el recurso de apelación, pero en modo alguno impugnó el poder apud acta, aun cuando constituía a la primera oportunidad en la que realizaba una actuación en dicho expediente, razón por la cual en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil, convalidó cualquier vicio en su otorgamiento y así se declara…”

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político, Administrativa, estableció:

“..Ahora bien, esta Alzada considera que al momento de otorgarse el mandato especial a los fines de la representación de la sociedad mercantil ante los órganos jurisdiccionales, la contribuyente incurrió en un error material al identificar como acto administrativo objeto de impugnación la Resolución Culminatoria No “ 6624” de fecha 23 de junio de 2005, siendo lo correcto la Resolución No 6.642, pues al compararse los elementos referidos al contenido de la resolución, fecha, órgano que dicta el acto y sujeto pasivo al cual va destinada, tanto del poder especial, como del acto administrativo recurrido, se desprende que existe coincidencia de las fechas, órgano y el sujeto pasivo con lo cual se comprueba que la equivocación radica en el hecho de haber invertido los dos últimos números de la Resolución impugnada en el documento poder, lo que en modo alguno acarrea la insuficiencia del poder o la falta de capacidad necesaria del apoderado judicial de la contribuyente para representar en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente. Sostener lo contrario, implicaría establecer un criterio restrictivo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica necesaria, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del articulo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Asi se declara…”

En el caso de autos, se evidencia del poder especial antes descrito, en su contenido se lee el numero de expediente 37.365, cuando en realidad es 37.635, y considerándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida; vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato; y siendo el caso, que el impugnante solo se refiere a evidenciar un error meramente material en la redacción del documento poder bajo análisis, por lo que, forzoso resulta concluir que dicho error material, no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por contener un error numérico. Tal deficiencia invocada por el impugnante referido al error en el número de expediente obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos.- Así se declara

En consecuencia, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, y en virtud de que la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. ARNOLDO MELENDEZ, se basa en un error material, es decir, el haberse invertido dos números del expediente señalado; en tal sentido, le es forzoso para este Juzgadora declarar sin lugar la impugnación planteada por la parte actora, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por HENRRY RAMON VILLALOBOS en contra de NELLYS JOSEFINA PARRA YSEA, antes identificados, SIN LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Arnoldo Meléndez, al poder conferido por la parte demandada a los Abogados en ejercicio Ysmar medina, Lino chin, Alex Masoud y Mairelin Carruci.-

Se condena en costas a la parte demandante impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9:00.am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 195 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, CATORCE DE MAYO DE 2.015
LA SECRETARIA,