Expediente No. 37.604
Sentencia No.196.-
Motivo: Declaración de Concubinato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.697.839, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.902.371, V.-16.302.077, V.-17.825.858 y V.-18.978.822, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.239.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y GABRIELA ESTEFANIA BERMUDEZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 225.911, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, ya identificada; contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ; alegando lo siguiente:
“…durante hace aproximadamente cuarenta (40) años, inicie una unión concubinaria con el Ciudadano: LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.019.624, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria…
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), falleció ab-intestato, en la casa de habitación familiar …quien en vida fuera mi concubino, su fallecimiento se evidencia en Acta de Defunción…
De nuestra unión concubinaria nacieron cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad y que llevan por nombres: LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ….
…
Por las razones antes expuestas, acudo ante su digna autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ….para que me reconozcan como concubina del Ciudadano: LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ…
…La relación Concubinaria inició en fecha 15 de agosto del año 1973…”.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada a la causa y previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte a consignar fotocopias de las cédulas de identidad del de cujus y de los hijos procreados durante la unión concubinaria.-
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y consignó las fotocopias requeridas; y por diligencia de esa misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, ya identificada.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenándose librar Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el Edicto.-
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la co-demandada ciudadana JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ, debidamente asistida de abogada, se dio por citada en esta causa; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y GABRIELA ESTEFANÍA BERMUDEZ DIAZ.-
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el co-demandado ciudadano PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, debidamente asistido de abogada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y GABRIELA ESTEFANÍA BERMUDEZ DIAZ; y en esa misma fecha se dio por citado en esta causa.-
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el co-demandado ciudadano LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, debidamente asistido de abogada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y GABRIELA ESTEFANÍA BERMUDEZ DIAZ; y en esa misma fecha se dio por citado en esta causa.-
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el co-demandado ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, debidamente asistido de abogada, se dio por citado en esta causa; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y GABRIELA ESTEFANÍA BERMUDEZ DIAZ.-
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la Apoderada Actora consignó ejemplar del diario Panorama, donde consta la publicación del Edicto librado en esta causa.-
A través de escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“…De conformidad con lo establecido en el …artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado CONVENGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ…quien en vida fue el progenitor de mi representado y la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, quien es su progenitora; por ser cierto que en fecha 15 de agosto de 1973 los progenitores de mi representado iniciaron la unión concubinaria, hasta la fecha (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), fecha esta en la cual falleció el ciudadana LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ”.-
A través de escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“…De conformidad con lo establecido en el …artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado CONVENGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ…quien en vida fue el progenitor de mi representado y la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, quien es su progenitora; por ser cierto que en fecha 15 de agosto de 1973 los progenitores de mi representado iniciaron la unión concubinaria, hasta la fecha (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), fecha esta en la cual falleció el ciudadana LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ”.-
A través de escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“…De conformidad con lo establecido en el …artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado CONVENGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ…quien en vida fue el progenitor de mi representado y la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, quien es su progenitora; por ser cierto que en fecha 15 de agosto de 1973 los progenitores de mi representado iniciaron la unión concubinaria, hasta la fecha (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), fecha esta en la cual falleció el ciudadana LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ”.-
A través de escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“…De conformidad con lo establecido en el …artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado CONVENGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ…quien en vida fue el progenitor de mi representado y la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, quien es su progenitora; por ser cierto que en fecha 15 de agosto de 1973 los progenitores de mi representado iniciaron la unión concubinaria, hasta la fecha (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), fecha esta en la cual falleció el ciudadana LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción, siendo agregado a las actas en fecha 05 de diciembre de 2014 y admitidas en fecha 15 de diciembre de 2.014.-
En fecha 09 de abril de 2.015, la parte actora consignó escrito de Informes.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, solicita se le reconozca como concubina del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.-
Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”.
Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:
a) En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
b) En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,
c) Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.
No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, y a la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.-
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse, en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.-
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.-
En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de la unión estable de hecho que alega mantuvo con el de cujus ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, durante aproximadamente cuarenta (40) años.-
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia certificada de acta de defunción No. 31, de fecha 30 de diciembre de 2.013, del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
De esta documental se constata que el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, falleció el día 27 de diciembre de 2.013, y en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus dejó cuatro hijos; asimismo, en el renglón de datos familiares relativo a la información del cónyuge o pareja estable, quedó asentado el nombre de MARIA RUBI LOPEZ ARIAS; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
b.- Actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS RAFAEL, PEDRO LUIS, JESSYCA DEL CARMEN y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ.
Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas por la actora, se evidencia el parentesco de consanguinidad existente entre el de cujus ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, como progenitor de los co-demandados ciudadanos LUIS RAFAEL, PEDRO LUIS, JESSYCA DEL CARMEN y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ; así como el parentesco de la parte actora con los co-demandados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emanan. Así se decide.-
c.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2.014, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos JOEL JESUS BRACHO RONDON y JOAN DEL VALLLE MOLINET GARCIA, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.-
A tal efecto, se comisionó para la ratificación del justificativo de testigos, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.604-005-15 de fecha 09 de enero de 2.015, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos JOEL JESUS BRACHO RONDON y JOAN DEL VALLLE MOLINET GARCIA, quienes asistieron el día y hora fijado por el Tribunal, los cuales fueron contestes en afirmar que conocieron a la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, y al de cujus LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ; que convivieron por más de cuarenta años; que procrearon cuatro hijos; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, ya que tales testigos a juicio de esta Juzgadora, merecen fe y confianza por cuanto tienen un conocimiento directo de los hechos y aportan elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.-
d.- Constancia de Registro de Unión Estable de Hecho, No. 54, de fecha 18 de septiembre de 2.013, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en el cual los ciudadanos MARIA RUBI LOPEZ ARIAS y LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ; manifestaron de forma expresa su unión estable de hecho, así como la identificación de los cuatro hijos procreados por dichos ciudadanos; siendo del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
De tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.-
e.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Viva La Patria” parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2013, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, reside desde hace más de 42 años, en el sector Las Palmas, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta Sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Ratificó tanto los hechos como el derecho invocado en la presente causa, así como el acta de defunción, el Justificativo de Testigos y el Acta de Registro de la Unión Estable de Hecho, anexadas al libelo de demanda.
Respecto a las instrumentales consignadas junto con el escrito inicial de demanda, esta Juzgadora se pronunció sobre las mismas en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DAICE VICENTA RAMOS, WENDY DEL VALLE CARDENAS URDANETA, NORA YALITZA PEREZ ORTIZ y NESTOR LUIS RAMOS URDANETA.
A tal efecto, se comisionó para la evacuación de los testigos ya mencionados, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.604-005-15 de fecha 09 de enero de 2.015, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado solo de los testigos DAICE VICENTA RAMOS, NORA YALITZA PEREZ ORTIZ y NESTOR LUIS RAMOS URDANETA; en tal sentido, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, se aprecian las referidas testimoniales, por cuanto los hechos declarados fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA RUBI LOPEZ ARIAS y LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el de cujus ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ.-
Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.-
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en el presente juicio, se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permiten determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS; es decir, logró demostrar que la relación que existió entre ella y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual configura un concubinato cabal o pleno.-
Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber el acta de defunción, el justificativo de testigos, registro de unión estable de hecho y las testimoniales de los ciudadanos JOEL JESUS BRACHO RONDON, JOAN DEL VALLLE MOLINET GARCIA, DAICE VICENTA RAMOS, NORA YALITZA PEREZ ORTIZ y NESTOR LUIS RAMOS URDANETA, valoradas en actas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos y procrearon cuatro hijos; aunado a esto, lo plasmado en los escritos de contestación a la demanda de los co-demandados LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, donde reconocen que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA RUBI LOPEZ ARIAS y LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y que ésta se mantuvo firme hasta el día 27 de diciembre del año 2013.-
En consecuencia, concluye esta operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los co-demandados en donde aceptan que existió una unión concubinaria, tal como fue expresado en el libelo de demanda, por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, y limitada temporalmente en base a las pruebas aportadas por las partes, desde el día 15 de agosto de 1.973 como fue la fecha de inicio, hasta el día 27 de diciembre de 2.013 como terminación; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de la unión no matrimonial, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ; tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIA RUBI LOPEZ ARIAS, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ; ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
2.-) Se condena en costas a los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 196.
La Secretaria.
|