Exp. 37690
Divorcio.
(Extinguido)
Sent. No.193
C.J.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.986 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.985, de igual domicilio, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


En fecha 05 Diciembre de 2014, fueron consignadas las copias simples correspondientes a fin de que se libre despacho para la citación de la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha el demandante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, antes identificada.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación con oficio No. 37.690-1631-14, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 26 de Enero de 2015, el Alguacil Natural del Despacho, consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia a los folios 11 y 12 del presente expediente.-

En fecha 28 de Enero de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue practicada la citación de la demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2015, y 04 de Mayo de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente en la presente causa, encontrándose presente en ambos actor la parte actora, debidamente asistido de abogado.
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En fecha 12 de Mayo de 2015, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Acto Contestación de la demanda, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; dejando expresa constancia que no estuvo presente en dicho acto ninguna de las partes.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por este Juzgador, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, en contra de su cónyuge NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, plenamente identificados en las actas procesales, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de Mayo del Año 2015.- Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:00am ., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No-193
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de mayo de 2015.-
La Secretaria,