Exp. 37403
Sentencia N°.190.
DIVORCIO
C.G.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta en autos que la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.699.799, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio RAMON RIVERO y ARLIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°153.851 y 155.076, demandó por DIVORCIO al ciudadano VICTORINO DE JESÚS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.744.988, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En fecha 11 de Febrero de 2015, este Juzgado mediante sentencia signada con el N° 049, Declaro: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, en contra del ciudadano VICTORINO DE JESÚS PAEZ, antes identificados, y en consecuencia: SE MANTIENE VIGENTE el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, y VICTORINO DE JESÚS PÁEZ, ante el prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 1985.

En fecha 31 de Marzo de 2015, El abogado en ejercicio RAMÓN RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.851, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, APELO de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2015.-

Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.699.799, asistida por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°41.730, manifestó el desistimiento de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del año en curso, en todas y cada una de sus partes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de los que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y siempre que los derechos controvertidos sean disponibles por las partes al no estar involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Por su parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo desistido la parte actora de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 154 ,263 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía en virtud que en el presente caso se dan el concurso de dos condiciones para que pueda darse por consumado el desistimiento como lo es Primero: Que conste en el expediente forma autentica, y Segundo: Que tal acto sea hecho y pura y simplemente; concatenado lo anterior con el criterio Jurisprudencial acogido en tales casos el cual se trascribe parcialmente a continuación:

“… “El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (BORGAS Y MARCANO RODRIGUEZ) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todos aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido por la jurisprudencia que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además para que el juez pueda darlo por consumado el concurso de dos condiciones : A) Que conste en el expediente forma autentica y B) Que tal acto sea hecho y pura y simplemente es decir sin estar sujeto a termino ni a condiciones, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Para desistir se exije capacidad para disponer del objeto sobre cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibida las transacciones.”..(T.SJ.S.C.C.NRO 99-612.DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2000)

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante ciudadana MARIS COROMOTO ROMERO PÍÑA, antes identificada en actas y asistida por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, en su carácter parte actora, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte actora en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el desistimiento de la Apelación realizada en fecha 30 de Abril del año en curso, suscrita por la ciudadana MARIS COROMOTO ROMERO PÍÑA, antes identificada en actas y asistida por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°41.730, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento que por DIVORCIO, interpusiera en contra del VICTORINO DE JESÚS PÁEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 12 días del mes de Mayo del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el N°190 en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 12 días del mes de Mayo de 2015.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS